AS/1150/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1150/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, René Frontanilla Nuñez y Reinalda Vallejos Lizarraga, el 11 de julio de 2022 (fs. 1349) de acuerdo al informe emitido por el Oficial de Diligencias interponiendo el recurso de casación, el 18 de julio de 2022, (fs. 1353 a 1358.) dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo se constata que los recurrentes sólo se limitan a hacer referencia al motivo alegado en apelación referido al defecto incurso en el art. 370.1) del CPP, formulando un reclamo genérico al sostener que el Auto de Vista impugnado vulnera las reglas del debido proceso, lo que impide contar con los insumos necesarios para efectuar la labor de contraste que la norma procesal asigna a esta sala. Por otra parte, invocan el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, pero omite realizar una tarea de contraste limitándose simplemente a citarlo, asimismo omiten detallar con precisión cual la restricción o disminución del derecho o garantía, por lo que se concluye que tampoco corresponde la apertura extraordinaria de la competencia de la Sala para conocer el fondo del recurso. En ese entendido no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, por lo tanto resulta inviable la admisión de este motivo.

Respecto al segundo motivo se tiene que los imputados cuestionan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista en relación al reclamo de apelación, en el cual no se realizó un correcto análisis jurídico y probatorio ocasionándoles una indefensión y violación al debido proceso. Al respecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 520 de 21 de octubre 2003, 597 de 27 de noviembre de 2003, 127 de 09 de marzo 2004, 135 de 09 de marzo 2004 y 17 de 03 de febrero de 2005. Pero omiten realizar una tarea de contraste limitándose simplemente a citarlos de manera genérica. Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes se limitan a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible

La parte recurrente, respecto al tercer motivo reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las problemáticas establecidas en el Recurso de Apelación, aducen que la sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas y que no cuenta con una fundamentación razonable de la misma o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no llegó a cumplir a detalle con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, no siendo una resolución completa y debidamente fundamentada, toda vez que, en relación a dichos agravios no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados, además, que no contiene una debida fundamentación y motivación. Al respecto, invocó en calidad de Auto Supremo 159 de 20 de marzo 2018, que fue simplemente transcrito por los recurrentes; empero, no cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 416 del CPP, es decir, no señaló en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal. Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes se limitan a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, fundamentación de la resolución, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.

Por último, en el cuarto motivo los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado transgredió la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y mala valoración probatoria, aducen que el Auto de Vista ratificó sin fundamento lo establecido en la sentencia y dejó de lado el análisis objetivo, crítico y analítico del caso.

Al respecto, los recurrentes invocan el Auto Supremo 680/2017; sin embargo, se limitan a realizar una parcial transcripción de su contenido y una escueta explicación del mismo omitiendo el trabajo de contraste, seguidamente mencionan como otros precedentes los Autos Supremos 286/15-RA-L de 11 de junio, 278/16-RRC de 18 de abril, 161/16-RRC de 7 de marzo, 149/13 de 29 de mayo, 021/142-RRC de 14 de febrero, 408/13 de 30 de agosto, 065/12-RA de 19 de abril, 087/13 de 26 de marzo, 141/13 de 28 de mayo y 425/13 de 13 de septiembre pero simplemente se limitan a citarlos sin realizar la tarea contraste y explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, pues no basta citar o transcribir partes de los precedentes, sino que correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Asimismo, no detallan con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación respecto a su motivo de apelación, tampoco precisan en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explican cuál el resultado dañoso emergente, en consecuencia, se tiene que, no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.