V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Roger Víctor Torrico Velásquez, éste fue notificado con el AV 52, el 3 de junio de 2022, presentando memorial de casación el 10 de igual mes y año, cumpliendo el plazo del art. 417 del CPP.
Igual situación es presente en cuanto a José Ítalo Campos Coca, que notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2022, según informe de fs. 1504, presentó memorial de casación el 14 de el mismo mes y año.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
V.2.1 Sobre el recurso opuesto por Roger Víctor Torrico Velásquez
El recurrente considera que las instancias precedentes incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva, pues no se tuvo demostrado por una parte que su persona haya cometido el hecho acusado, y por otra, que las condiciones exigidas por el art. 252 bis núm. 4) del CP, fueran probatoriamente demostradas, más cuando, en versión de la propia víctima, nunca existió entre ella y el acusado relación sentimental o amistosa, sino repudio y lejanía. En ese orden invocó, como precedentes contradictorios los AASS 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 346/2014-RA de 21 de julio017/2021-RA de 26 de febrero, empero sin precisar la situación de hecho similar por las que considere existiría contradicción.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal.
Por otro lado, cabe descartar que un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, tampoco fue fundadamente planteado, habida cuenta que, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso.
V.2.2 Recurso de casación de José Ítalo Campos Coca
En síntesis, la parte recurrente sindica a los tribunales inferiores obrar contra norma en lo que fue la fijación judicial de la pena, en lo demás el memorial de recurso plantea una cadena de afirmaciones no justificadas, menos argumentadas e incluso no coincidentes unas de otras; como es el caso del señalamiento de inexistencia de tergiversación de la realidad y disposición patrimonial de la víctima, sin que en ninguno de los casos se brinde una razón justificante de tales sindicaciones o bien cual su pertinencia al caso concreto.
Así también, las casi seis cuartillas de recurso, poseen referencias tanto normativas como jurisprudenciales, empero dichas bajo un aparente azar, pues en ningún caso se llega a comprender cuál la relación entre el recurso y la jurisprudencia invocada. Lo anterior adquiere ribetes dramáticos si se tiene presente que el natural fin comunicativo de un memorial, en este caso no ha sido cumplido ni siquiera realizando una esforzada lectura, ya que a más del vínculo de referencia entre los antecedentes del legajo remitido, como son los contenidos de Sentencia y Auto de Vista, el recurso en cuestión es básicamente ininteligible, condición especial de la cual lógicamente se constata en los hechos que los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido en ninguno de los casos las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
