AS/1156/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1156/2022-RRC

Fecha: 07-Sep-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 01/2014 de 13 de enero (fs. 624 a 637 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al imputado Leodan Castellón Díaz, culpable y autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP; imponiendo la pena de reclusión de cuatro (4) años, con costas a ser tasadas y reguladas en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Que, a hs. 07:00 p.m. a 07:30 p.m. más o menos del día 16 de mayo de 2010, Leodan Castellón Díaz, se encontraba al mando de un vehículo clase camión, marca Mercedes de color celeste con placa de control No. 398-NZF, que en el afán de auxiliar una vagoneta encunetada deja su camión estacionado, sin cuña en una pendiente sin las precauciones correspondientes de poner alguna cuña o enganchado con freno de mano este se baja unos 35 metros hacia atrás, habiendo golpeado en su trayectoria a la occisa MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO y que no la socorrió o le prestó asistencia.

Que, como consecuencia de ese accidente, se ha provocado la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO, por traumatismo encéfalo craneano por aplastamiento.

(…)

Se comprobó que la causa del accidente se debió por imprudencia y negligencia del acusado Leodan Castellón Díaz.

Que, por los hechos que se tienen probados conforme a la prueba que se tiene valorada, se concluye que el acusado Leodan Castellón Díaz, el día 16 de mayo del año 2010, dejo el vehículo encendido y sin cuñar sin los cuidados que requiera la seguridad de tránsito; es decir, que los conductores  están obligados a dejar enganchado un vehículo o colocar una cuña este o no en un terreno plano o con pendiente e incumple la obligación de la previsibilidad; vale decir, la situación imprevista de que ocurra un siniestro en caso de no hacerlo.

(…)

Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas sus preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabía y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajó a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic).

Previa referencia a los arts. 261 y 262 del CP, concluyó que se reunieron los elementos propios que configuran el hecho punible, en los siguientes términos: “a) El imputado Leodan Castellón Díaz, si bien se ha realizado el acto, pero el resultado antijurídico no ha sido querido por él, sino que su obrar ha sido por falta de previsión. b) El medio de transporte fue el vehículo Marca Mercedes con placa de control 398-NLF; y, c) El resultado fue la muerte de la señora Maura Avila Montenegro la cual no fue asistida ni socorrida.

En tal virtud, en cuanto a la forma de culpabilidad se trata de un típico delito culposo, ya que la conducta del imputado se subsume al tipo penal previsto como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro previsto y sancionado en la primera parte del Art. 261 y art. 262 del Cod. Penal” (sic).

Seguidamente, concluyó que: “…de la valoración de la prueba, se tiene que el acusador ha probado la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, el Art. 261 y 262 del Cod. Penal, es culpable porque se produjo la muerte y se ha omitido socorrer o asistir a la víctima, si bien en este tipo de delitos no se tiene la intención de causar la muerte o las lesiones, ya que se trató de un accidente de tránsito, es así que esa relación causal de orden lógico y material según los hechos probados, este ha sido causante de la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO, aunque no fue prevista ni querida o deseada por acusado. Que, con toda la prueba desfilada e incorporada al juicio oral, tanto la testifical y la documental, genera en el juzgador la convicción que Leodán Castellón Díaz es autor del hecho tipificado como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y Omisión de socorro, previsto y sancionado en el Art. 261 y 262 del Código Penal. Que, el suscrito Juez toma conocimiento de este hecho, como ya se encuentra descrito, por la prueba testifical y prueba literal producida en el juicio oral incorporada cumpliendo con la norma procesal y las reglas del debido proceso. Por tanto, la parte querellante ha desvirtuado el estado de inocencia del imputado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia Leodan Castellón Díaz (fs. 661 a 667 vta.), formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que realizó la reserva de apelación a efectos de interponer apelación incidental, señalando que dicha pretensión fue formulada de forma oral en juicio y de la misma manera hubiera realizado este reclamo al momento de interponer la apelación restringida; explicando que, la apelación incidental respecto de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acusación particular y de proposición de pruebas de la parte civil, tiene que ser de conocimiento del Tribunal de alzada con carácter previo a ingresar a resolver el recurso de apelación restringida.

Denuncia la existencia de vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de citar y transcribir los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004 y 59 de 27 de enero de 2007, a los fines de su aplicabilidad de conformidad al art. 420 del CPP, siendo que en la causa no existe elemento probatorio testifical, documental, pericial u otro, que demuestre la culpabilidad del imputado respecto a los delitos endilgados, siendo que no existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los arts. 261 y 262 del CP, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta de los agentes.

Defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informes policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial, certificado médico legal, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena, siendo que el Tribunal de alzada debe verificar si concurren errores u omisiones formales referidos al cómputo de la pena a los fines de modificar el quantum; por lo que se evidencia que al no existir delito, no existe proceso y menos puede haber Sentencia válida, pues en la presente causa el juzgador llega a conclusiones sobre pruebas que no fueron incorporadas y sobre extremos que no fueron probados sino en base a presunciones.

II.3. Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014.

“(…) el recurrente en su recurso de apelación no hace ninguna fundamentación respecto a cada incidente y de qué manera le afecta a sus intereses, es decir no vierte ningún agravio sufrido con la resolución impugnada, inclusive en la audiencia de fundamentación no cumple con la exigencia del Art. 407 y 408 del CPP, simplemente se ha abocado a ratificar sus argumentos expuestos en su apelación restringida (…) por otra parte tenemos que el acusado argumenta que no existe una acusación particular de parte de la víctima, sin embargo de la revisión de los datos procesales vemos que la ciudadana NANCY ROMERO AVILA mediante memorial de fs. 326 a 328 ha interpuesto una querella contra Leodan Castellón Díaz por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y otros, y asimismo a fs. 350 a 352 cursa la acusación formal presentada por el Ministerio Público; en ese entendido dentro de un proceso penal no se puede restringir el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, en este caso la víctima tiene derecho a impugnar una resolución e intervenir en todos los actos del proceso hasta obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, conforme a los Arts. 363 o 365 del Código de Procedimiento Penal.

(…) en este caso referidos a una supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, cabe recordar que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba , importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica (…); es decir el recurrente simplemente hace una cita del Art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sin embargo no expresa ni menciona concretamente de qué forma se habría incurrido en esos defectos de sentencia, de qué manera no se habría adecuado su accionar a los alcances del Art. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta de qué manera le causa indefensión esa valoración de la prueba y cómo debería aplicarse la disposición omitida; es decir en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408, de lo que resulta que la apelación interpuesta por el acusado es improcedente” (sic).

II.4. Auto Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio.

(…) corresponde dejar establecido que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida, tiene el deber de hacer saber al recurrente de la existencia de defectos u omisiones en la forma de su presentación, para ser subsanadas y si persisten los defectos podrá rechazarlo de manera in limine, así tiene establecido en la Sentencia Constitucional 1106/2006-R, que señala; “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (…) ’ (SC 1075/2003-R, de 24 de julio)…” , por lo cual se tiene que, en el caso el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del recurso, con el fundamento de que el accionante: “…no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados (…) no indica separadamente cada violación…” (sic), incurrió en vulneración del art. 399 del CPP, toda vez que al haber radicado el recurso de apelación restringida y percatarse de los defectos y omisiones, el Tribunal de alzada debió otorgar al recurrente el plazo para corregir los defectos señalados y de esta manera dar una correcta aplicación al principio pro actione.

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo el Tribunal de alzada en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que amerita, en aplicación del art. 419 de la citada norma, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, dejando constancia que no se ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que previamente deberá otorgarse en el marco del derecho a la defensa del apelante, la posibilidad de subsanar su recurso de apelación restringida (sic).

II.5. Auto de Vista 150 de 10 de noviembre de 2015.

Con relación a la denuncia de apelación incidental señala que el recurrente no dice de qué manera le afectaría sus intereses o agravio sufrido, pese a que se le dio la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso; empero, simplemente se limitó a fundamentar sobre la Sentencia condenatoria; asimismo, refiere que dentro del proceso no se podría restringir el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso; en este caso, la víctima tiene derecho a impugnar una resolución e intervenir en todos los actos del proceso hasta obtener una Sentencia condenatoria o absolutoria, conforme los arts. 363 o 365 del CPP, conforme al art. 11 de la Ley 007.

El recurrente se limitaría a realizar una cita del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, no expresa ni menciona concretamente de qué forma se incurrió en esos defectos, de qué manera no se adecúa su accionar a los alcances de los arts. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no tomó en cuenta para fundar su fallo, pues no especifica en que forma le fueron vulneradas dichas disposiciones, menos cita las leyes consideradas erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende, como exigen los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP; asimismo, con relación a la valoración de la prueba documental o informes policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial, certificado médico legal, si bien hace referencia a dichas pruebas; sin embargo, no indicaría cuál el agravio sufrido o la defectuosa valoración de la prueba documental o pericial, no indicaría en qué consistiría el agravio, no expresaría cual la aplicación que pretende, aspectos que harían al incumplimiento del art. 408 del CPP.

El Auto de Vista impugnado, declara procedente el recurso del imputado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, ya que la condena fue por dos delitos, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro dentro de un Concurso real de delitos y se llega a la condena de cuatro años, pero ese entendimiento el Juez no lo expresa en su fallo, pues no dice cómo llega a la conclusión de la pena, pues de la lectura de la Sentencia no se encuentra un análisis del delito de Omisión de Socorro, cómo es que el imputado subsumió su conducta a ese tipo penal, todo el análisis, valoración de la prueba y subsunción es del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, pero de ninguna manera se analiza la conducta dolosa como es la Omisión de Socorro que es un hecho posterior al accidente y está claro que para condenar por los delitos debe quedar definido que la conducta del imputado se subsume a ambos delitos, pero en la estructura de la Sentencia no se encuentra absolutamente nada referente al concurso de delitos y al análisis separado respecto del delito antes mencionado, vulnerándose el debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, ¿pues como se le va a declarar culpable de omisión de socorro si no se le dice por qué?. Claro está que no se desconoce que se hubiere justificado la convicción por el Juez a quo del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito; por cuanto, existe una evidente inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en este caso del art. 262 del CP.

II.4. Del Auto Supremo 724/2016-RRC de 19 de septiembre.

En este sentido y de la revisión de los argumentos del precedente, se tiene que este Tribunal (dentro de este proceso penal) mediante el Auto Supremo 343/2015-RRC del 3 de junio, fundamentó efectivamente respecto a la pena de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, así también sobre el concurso realconcluyendo que no existe agravio en la determinación del Auto de Vista en cuanto a la confirmación de la pena impuesta por el Tribunal de juicio al imputado, porque en su fijación se consideraron las reglas de aplicación de la pena prevista por la norma sustantiva.

Consiguientemente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció sobre la fijación de la pena y el concurso real de los delitos; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada al momento de emitir el nuevo Auto de Vista que anuló injustificadamente la integridad de la Sentencia por una indebida motivación de la misma; en coherencia con ello, si consideraba que la Sentencia carece de motivación respecto al delito de Omisión de Socorro, con la facultad conferida por el legislador (arts. 413 y 414 del CPP) correspondía que los Vocales realicen una fundamentación complementaria, considerando los hechos probados y datos del proceso, garantizando así no solo el principio de celeridad, sino también el derecho al acceso a la justicia ; es así, que el Auto Supremo 037/2013-RRC del 14 de febrero, entre otros, señaló: ‘…ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado’.

En ese orden de ideas, no correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia sino más bien complementarla, más aun tomando en cuenta que ya existía un pronunciamiento de fondo de este Tribunal al momento de realizar el control de legalidad del anterior Auto de Vista, en el sentido de que la fijación de la pena y el concurso real de los delitos se encuentra acorde a derecho; es más, se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, erróneamente relaciona la falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo institutos totalmente diferentes que de ninguna manera justifican la nulidad de la Sentencia.

En el marco referido, corresponde que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, considerando por una parte que el Auto Supremo 037/2013-RRC, ya se pronunció sobre la pena fijada mediante el análisis objetivo del quantum de ambos delitos y el concurso real cuestionado; y, por otra parte, complemente sobre la fundamentación extrañada en la Sentencia sobre el delito de Omisión de Socorro; pues en contrario sensu, constituiría un desconocimiento de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, cuyos fallos tienen carácter vinculante; es así, que el Auto Supremo 272/2013-RRC del 17 de octubre de 2013 entre otros señaló: ‘…se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal’.

En este sentido, el Auto de Vista contradice el precedente invocado y emitido en el presente proceso; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación” (sic).

II.5. Autos de Vista 10/2017 de 14 de febrero (fs. 922 a 927 vta.) y 55 bis de 28 de julio de 2017 (fs. 945 a 950 vta.). 

       

Ante la emisión de la Resolución 10/2017 y su anulación mediante Auto de 21 de marzo de 2017, por excusa del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos; sin embargo, la Sala Penal Primera rechazó dicha excusa y anulación conforme se tiene del fallo de 25 de abril de 2017; en ese sentido, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 55 bis de 28 de julio de 2017 (fs. 954 a 950 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas, bajo el siguiente detalle:

Con relación a la denuncia de apelación incidental señala que el recurrente no dice de qué manera le afectaría a sus intereses; es decir, no hubiera vertido ningún agravio sufrido con la resolución impugnada, pese a que se hubiera dado la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso en el Tribunal de alzada, simplemente se limitó a fundamentar sobre la sentencia condenatoria.

Refiere que dentro del proceso penal no se podría restringir el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso; en este caso, la víctima tiene derecho a impugnar una resolución e intervenir en todos los actos del proceso hasta obtener una Sentencia condenatoria o absolutoria, conforme los arts. 363 o 365 del CPP tal como lo establecería el art. 11 de la Ley 007.

El recurrente se limitaría a realizar una cita del art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; sin embargo, no expresaría ni mencionaría concretamente de qué forma se habría incurrido en esos defectos de la Sentencia, de qué manera no se hubiera adecuado su accionar a los alcances de los arts. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no habría tomado en cuenta para fundar su sentencia condenatoria, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta que manera le causa indefensión esa valoración de la prueba y cómo tendría que aplicarse las disposiciones omitidas; es decir, en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en que forma fueron vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especificaría que tipo de derechos y garantías fueron violadas, no haría expresión de agravios, no citaría concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende; así también, no indicaría separadamente cada violación con sus fundamentos respectivo, tal como lo exige los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.

Con relación a la vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el recurrente se hubiera limitado a transcribir el contenido de Autos Supremos; asimismo, observa que el Juez de Sentencia actuaría correctamente porque al momento de emitir su fallo no existiría ninguna vulneración al principio de legalidad ni errónea aplicación de la ley sustantiva. Al margen de ello, el recurrente no hubiera señalado cual es el error o la inobservancia de la ley sustantiva.

Con relación a la valoración de la prueba documental o informes policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial, certificado médico legal, si bien hace referencia a dichas pruebas; sin embargo, no indicaría cuál el agravio sufrido o la defectuosa valoración de la prueba documental o pericial, no indicaría en qué consistiría el agravio, no expresaría cual la aplicación que pretende, aspectos que harían al incumplimiento de lo previsto en el art. 408 del CPP.