AS/1156/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1156/2022-RRC

Fecha: 07-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa la denuncia: 1) El Auto de Vista no respondió a su apelación incidental; 2) No resultaría evidente el incumplimiento de establecer la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la apelación restringida; 3) Sobre el defecto de la sentencia establecido en los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, se hubiera presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas; y 4) No hubiera existido un correcto control sobre el quantum de la pena; motivos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de las denuncias planteadas.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.3. Recurribilidad de cuestiones incidentales ante el Tribunal de casación.

La recurribilidad de cuestiones incidentales respecto a la disposición de la tramitación de la apelación incidental de la excepción, cuando se difiera su resolución conjuntamente la Sentencia, debe plantearse la impugnación al mismo tiempo que la apelación restringida para que con carácter previo sea atendida en alzada la excepción; y dependiendo de ello, si corresponde, la impugnación contra la Sentencia.

En el mismo entendido y ampliando el alcance de las cuestiones incidentales o excepcionales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido aclarar su tramitación en casación, estableciendo sus momentos procesales mediante Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, al señalar: “En cuanto al trámite y resolución de las excepciones, el art. 314 del CPP señala:Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: ‘Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de lo cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada’. Ahora bien, en cuanto al tratamiento y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, el art. 345 del CPP señala: ‘Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia’, norma complementada con el art. 359.II del CPP que prescribe: ‘Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: 1) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento…’.

De una interpretación armónica de los preceptos anteriormente glosados, se concluye que, si bien las excepciones pueden ser planteadas durante el acto de juicio en forma oral y que deben ser resueltas en un solo acto; la norma faculta al Juez o Tribunal a que se reserve su resolución a momento de pronunciar Sentencia, una vez desarrolladas las fases de planteamiento y trámite, quedando pendiente únicamente su resolución. En tal sentido, cuando el juez hace uso de esta facultad, dada la naturaleza de las cuestiones incidentales (excepciones o incidentes), que imponen su previo y especial pronunciamiento conforme prevé el art. 308 y 359 inc. 1) del CPP; antes de emitir sentencia resolviendo sobre la responsabilidad penal del imputado, debe pronunciarse sobre las excepciones o incidentes pendientes de resolución, de tal manera que, de declararse probada una o varias excepciones, entre ellas la de prejudicialidad, como lógica consecuencia y por los efectos previstos por ley para cada excepción, resultará inviable resolver el fondo del litigio declarando la condena o absolución del imputado. Por otro lado, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada, respecto de recursos interpuestos contra un auto que resuelve una excepción y contra la sentencia, en forma conjunta, si bien el trámite de las apelaciones incidentales y restringidas, tienen un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Penal para cada recurso, tomando en cuenta el anterior entendimiento; es decir, la posibilidad de que el juez o tribunal decida diferir la resolución de excepciones o incidentes, para el momento en que corresponda pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, se genera la situación de que la Sentencia tiene una doble connotación, pues se trata de una resolución que contiene un pronunciamiento tanto respecto a una excepción o incidente (se entiende de rechazo); y, por otro lado con relación a la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto existe fundamentación sobre las dos esferas de análisis en forma independiente.

Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble plataforma de análisis argumentativo, es plenamente válido que la parte que se considere afectada con ambas determinaciones, pueda plantear y argumentar su recurso contra las dos determinaciones en un mismo actuado, en coherencia con los principios de concentración y economía procesales. En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.

Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación……”.

El precedente refiere que el Tribunal de alzada, que conozca en fase de impugnación una Sentencia que resuelve en doble sentido, una excepción o un incidente, deberá considerar la apelación incidental con carácter previo antes de ingresar a considerar el fondo de la apelación restringida, de cuyo resultado dependerá la resolución o no de la impugnación realizada contra la Sentencia misma. Aclarando, que la resolución emitida sobre la apelación incidental no admitirá recurso de casación.

De la lectura e interpretación de los alcances de la jurisprudencia glosada precedentemente, cada Auto Supremo, ha establecido una única línea en relación al planteamiento y tratamiento de las cuestiones incidentales, sintetizando la doctrina legal que han establecido en las siguientes posturas: 1) La preclusión de las partes cuando: no realizaron el uso de la reserva de apelación; cuando habiendo hecho uso de la reserva no plantearon la apelación; y, cuando directamente alguna de las partes impugna incidentalmente el Auto Interlocutorio emitido; 2) La impugnación de las cuestiones incidentales y la facultad de resolución en Sentencia y/o en alzada con carácter previo a la cuestión judicial principal; 3) Cuando se resuelva previamente la excepción y/o incidente en Sentencia, al haberse diferido las mismas por el Juez o Tribunal de instancia; y, 4) La imposibilidad de impugnación de las cuestiones incidentales resueltas en alzada, vía casación.

Los criterios jurisprudenciales explicados y resumidos sucintamente; si bien, han establecido interpretaciones ordinarias respecto al momento y tramitación de excepciones e incidentes en fase de juicio oral (impugnación y resolución), que durante diferentes periodos no han sufrido modificaciones en cuanto a los alcances relativos a su tramitación, dejaron un vacío jurisprudencial en la doctrina legal emitida, tanto por la Corte Suprema de Justicia y el propio Tribunal Supremo de Justicia; ya que, no se han establecido criterios expresos y delimitados respecto al trámite de una apelación incidental contra un Auto Interlocutorio emitido en juicio oral y/o contra un Auto Interlocutorio emitido conjuntamente en Sentencia.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. Respecto al reclamo del planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal, falta de acusación particular, falta de proposición de prueba de la parte civil y exclusión de pruebas, ante las resoluciones emergentes, siendo que interpuso oralmente el recurso de apelación incidental, a los fines de que el Tribunal de alzada los considere y resuelva con carácter previo a resolver el recurso de apelación restringida, se pronuncie con relación a las excepciones e incidentes apelados incidentalmente, sin que en el caso conste tal pronunciamiento.

Con relación a la temática planteada invocó precedentes contradictorios de los cales se puede observar que contienen la doctrina legal consistente en:

El Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de justicia, en una causa penal por la comisión del delito de Estafa y otro, en una temática referida al deber de los Tribunales de emitir fallo o decisión respecto al planteamiento de decisiones, lo contrario representaría afectación de derechos y garantáis constitucionales, dicha previsión, fue constatada en la causa por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“En el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al artículo 345 con relación al artículo 314 primer párrafo ambos del Código de Procedimiento Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte la sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista planteé conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal; en ambos casos se correrán los traslados correspondientes siguiendo el trámite de la apelación restringida, conforme la regla del artículo 396-4) última parte del compilado adjetivo penal, el juez o Tribunal de origen no podrá pronunciarse sobre su admisibilidad.

Es necesario que en caso de concurrir ambas apelaciones, la misma Corte de alzada conozca ambos recursos, a efecto de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias que acarrearían inseguridad jurídica, deberá revisar el cumplimiento de requisitos formales y en su caso otorgando el plazo de ley para subsanar omisiones u observaciones, las que deben ser puntualmente señaladas por el Tribunal, para luego determinar su admisión o rechazo, de ser admitidos y si se ha ofrecido prueba por el apelante incidental se señalara la audiencia correspondiente en la que se resolverá directamente dicha apelación incidental, en la misma audiencia se podrá recibir la fundamentación oral del recurso de apelación restringida.

Si no se ha ofrecido prueba, el recurso de apelación incidental sobre rechazo de excepciones deberá ser resuelto con carácter previo en el plazo establecido en el artículo 406 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal; luego se podrá señalar la audiencia de fundamentación oral o probatoria del recurso de apelación restringida, siempre y cuando sea pertinente.

El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al juez o Tribunal de origen para su archivo o trámite que corresponda; teniendo en cuenta que la resolución de excepciones en los términos señalados por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal son de previo y especial pronunciamiento.

El Auto Supremo 341/2007 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de justicia, en una causa penal por la comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y otros, en una temática referida al deber de los Jueces o Tribunales de hacer conocer y responder el planteamiento de todo recurso y poner en conocimiento de las partes a los fines impugnaticios, lo contrario representaría afectación de derechos y garantáis constitucionales, dicha previsión, fue constatada en la causa por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La oportunidad para considerar y resolver una cuestión previa de extinción o prescripción debe ser anterior y en forma exclusivamente independiente a la resolución de fondo, por cuanto aquellas son de previo y especial pronunciamiento y debidamente motivadas, a efecto de plasmar en la esfera de la realidad jurídica los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 7-k) y 16-IV, los Convenios y Tratados Internacionales respecto a la duración del proceso y sus formas de extinción”.

Del análisis precedente se evidencia que este Tribunal de casación carece de competencia para conocer y resolver cuestiones incidentales en esta etapa de casación, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, ratificado por los Autos Supremos 851/2018-RRC de 17 de septiembre y 548/2022-RRC de 7 de junio, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de consideración de los incidentes y reserva de apelación en esa etapa fue fundamentado por el Auto de Vista impugnado; es decir, no hubiera vertido ningún agravio sufrido con la resolución impugnada, pese a que se le dio la oportunidad de ampliar y fundamentar su recuso en alzada, simplemente se limitó a fundamentar sobre la Sentencia condenatoria; con estas aclaraciones, se observa que la decisión de los Vocales de manera precisa responde al agravio incidental planteado; por lo que, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente de apelación y menos resulta previsible establecer la posible contradicción con los Autos Supremos 60/2007 de 27 de enero y 341/2007 de 5 de abril; por lo que este motivo resulta infundado.

IV.4.2. Respecto a la denuncia del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en apelación restringida el recurrente expresa la violación de los derechos a la legalidad, igualdad, defensa en juicio, debido proceso, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y los arts. 4, 13, 261 y 262 del CP, 6, 12, 13 y 342 del CPP y 115, 116, 117 y 119-I de la CPE, manifestando que el Juez a momento de dictar Sentencia condenatoria realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues al ser condenado por el delito incurso en la previsión del art. 262 del CP, las pruebas documentales 8, 10 y 11 del Ministerio Público, la inspección ocular y la reconstrucción, no habrían demostrado que el camión Mercedes Benz con plaza de control 398-NZF fue el que atropellara a la víctima, habiéndose dado mayor credibilidad a las pruebas testificales de cargo, cuando no habrían estado en el lugar del hecho, ante la evidente contradicción probatoria y habiendo penalizado la comisión de Infracción al Código de Transito, acusa que el Juez no considero tales situaciones en el desarrollo del juicio, que en su criterio demostrarían que su conducta no se habría subsumido al tipo penal acusado.

De lo planteado en casación es preciso advertir que la parte recurrente planteó en apelación restringida el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que en la causa no existe elemento probatorio testifical, documental, pericial u otro, que demuestre la culpabilidad del imputado respecto a los delitos endilgados, menos existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los arts. 261 y 262 del CP, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta de los agentes.

Al respecto, este Tribunal de casación evidencia que el reclamo de apelación fue atendido por el Auto de Vista impugnado en sentido que la apelación se limitaría a realizar una cita del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sin expresar ni mencionar concretamente de qué forma se incurrió en esos defectos, de qué manera no se adecuó su accionar a los alcances de los arts. 261 y 262 del CP, cuáles son las pruebas a las que el Tribunal inferior no tomó en cuenta para fundar su decisión, ya que no es suficiente mencionar las pruebas, hay que demostrar de manera precisa y concreta de qué manera le causa indefensión la valoración de la prueba y cómo tendría que aplicarse las disposiciones omitidas; es decir, en este caso el apelante no fundamenta su recurso, no especifica en que forma fueron vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especificaría que tipo de derechos y garantías fueron violadas, no haría expresión de agravios, no citaría concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende; así también, no indicaría separadamente cada violación con sus fundamentos respectivo, tal como lo exige los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.

En ese sentido, resulta evidente que la parte recurrente incumplió las disposiciones contenidas líneas arriba y que no pueden ser suplidas de oficio por ningún Tribunal, si bien el derecho a recurrir se encuentra garantizado conforme la previsión del art. 180.II de la CPE; empero, la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, a los fines de otorgar respuestas, acorde a lo solicitado como en el presente caso, pues el hecho de procurar inducir a un Juez o Tribunal que vierta criterio general no concurre con la correspondencia del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta además que la pretensión recursiva de apelación restringida respecto a este motivo resulta pobre en cuento al fundamento, ya que simplemente se tiene la denuncia del art. 370 inc. 1) del CPP, además de la cita y transcripción de fallos supremos conforme se tiene del acápite 2.II núm. 2); en ese sentido, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada condice con la pretensión de apelación y se encuentra fundamentada y motivada, no habiendo el Auto de Vista impugnado salirse de los márgenes de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.3. Denuncia la defectuosa valoración de la prueba documental, emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informe policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial, certificado médico legal [art. 370 núm. 6) del CPP], bajo este epígrafe, el recurrente exponiendo como agravios la violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica y las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13 y 124 del CPP y 115 y 117 de la CPE, acusa que el Juez habría reconocido a un mismo hecho diversos alcances y realizando diversas valoraciones del mismo, incurriendo en un razonamiento incongruente y deleznable, debido a que las pruebas del 1 al 15, el informe médico legal, acta de inspección, reconstrucción y otros, claramente afirmarían que no se pudo determinar; si el camión Mercedes Benz con placa de control 398-NZF fue el protagonista del accidente de tránsito; si ese día la occisa se encontraba en el lugar del accidente; el estado de embriaguez del imputado; la responsabilidad de la muerte de Maura Ávila de Romero; y que haya sido atropellada por el camión, situación que considera debería haber sido reparado por el Tribunal ad quem; asimismo, refiriendo existir defectuosa valoración de la prueba documental, acusa que el Juez no habría valorado en lo absoluto la prueba documental de descargo consistente en las pruebas del 1 al 30 de la proposición de pruebas, contrariamente en la Sentencia habría ingresado aspectos que no se dijeron en el desarrollo del juicio y omitiendo insertar hechos reales declarados por los testigos de cargo y descargo, ingresando a la vulneración de las reglas de la sana crítica.

Por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de la siguiente resolución:

El Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de justicia, en una causa penal por la comisión del delito de Estafa, en la que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.

La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.

De la doctrina legal observada, se advierte que la misma fue dictada dentro del proceso penal seguido por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, el cual tuvo como hechos fácticos la aplicación de la Ley sustantiva en este caso sobre la comisión del delito ya mencionado; y con relación al presente caso, el proceso se desarrolla y condena por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP; por esos aspectos, conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente resolución, cuando se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; porque, el precedente invocado contiene análisis del tipo penal de Estafa, cuyos elementos son disímiles a los que componen los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, que fueron juzgados en el caso de autos, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en el precedente invocado, siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo; por lo que este motivo resulta infundado.

IV.4.4. El recurrente advierte la errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva a momento de la imposición de la pena, acusa que el Juez le impuso la pena de cuatro años, sin aplicar una consideración de la misma de forma ascendente (de lo mínimo a lo máximo) de acuerdo a las agravantes o atenuantes demostrados en juicio, de ninguna manera de forma contraria y bajo el falso argumento, de que la Sentencia debe cumplir con los fines cualitativos y cuantitativos, más cuando no se consideró el concurso real de delitos y mucho menos comprobarse idóneamente que haya estado bajo el efecto de alcohol.

Auto Supremo 114/2006 de 20 de abril:

Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.

Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.

Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia, la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.

Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero:

“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad.

A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.

Finalmente, esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.

De ahí que, si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.

La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.

De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada, en este caso el análisis sobre la aplicación del quantum de la pena; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación de los precedentes invocados.

Al respecto, corresponde ingresar a la verificación, si el recurrente al momento de interponer su apelación restringida denunció dicho agravio; realizada dicha misión, se observa que el apelante de manera puntual denuncia la existencia de errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena, por parte de la Sentencia; sin embargo, debe tenerse presente que dicha previsión ya fue sometida a análisis por parte del Auto Supremo 724/2014-RRC de 19 de septiembre, en el entendido que: “En ese orden de ideas, no correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia sino más bien complementarla, más aun tomando en cuenta que ya existía un pronunciamiento de fondo de este Tribunal al momento de realizar el control de legalidad del anterior Auto de Vista, en el sentido de que la fijación de la pena y el concurso real de los delitos se encuentra acorde a derecho; es más, se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, erróneamente relaciona la falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo institutos totalmente diferentes que de ninguna manera justifican la nulidad de la Sentencia” (sic).

Por lo que, este Tribunal de casación tiene ya sentado la previsión y fundamentación respecto a la fijación de la pena, instituida en la Sentencia al haber considerado el contenido de los arts. 37 y 38 del CP, en sentido que: “(…) También se hace necesario considerar la personalidad que tiene el imputado y las condiciones del medio social donde se desenvuelven, como también se debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que afectan en la conducta del imputado con relación al hecho delictivo. Así se tiene que la comisión del delito comprobado en la fase esencial del proceso, como ha sido en el juicio oral, está precedido de una conducta voluntaria y culpable por parte del acusado adecuando su conducta al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, lo hiso por imprudencia al no haber observado las reglas de tránsito cuando dejó sin enganchar, sin cuña y sin freno de mano cuando dejó el vehículo y este se vino de retro provocando la muerte de la señora Maura Ávila Montenegro lo que acarreó el resultado, no querido por él, fue así que en el accidente se causo la muerte de la señora antes indicada. El acusado es una persona joven, con educación, tiene familia hermanos y padres, tanto por esas circunstancias y su edad, amerita aplicarles la pena en su límite máximo” (sic).

Bajo ese análisis, esta Sala Penal evidencia que el motivo de casación en análisis fue atendido de manera fundamentada por el Auto Supremo 724/2016-RRC de 19 de septiembre y que no puede haber fundamento contrario en la presente resolución a la previsión revisada y resuelta con anterioridad de manera fundada en los antecedentes, por cuanto el motivo presente resulta infundado, al no ser evidente la contradicción atenuada con los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y 50/2007 de 27 de enero.