V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, puesto que no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes argumentos expuestos en el punto III de la presente resolución.
Al respecto se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007, referente a “la competencia que tiene el Tribunal de Alzada de circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados” y 308 de 25 de agosto de 2006, referente a que los “Tribunales de Apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan…”, por lo que se evidencia que el recurrente precisó en forma clara la supuesta contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados, consistente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia al resolver los motivos 1), 2), 3) 4) y 5), de su recurso de apelación restringida, por lo que es atendible ingresar al fondo de la problemática planteada advirtiéndose del contenido del memorial de casación que el recurrente identifica de forma precisa cuales los agravios alegados en apelación y cual la respuesta del Tribunal de Alzada, respecto a cada uno de ellos, formulando argumentos que resultan insumos suficientes, para verificar en el fondo la existencia o no de contradicción entre la resolución judicial recurrida y los precedentes invocados, deviniendo el motivo en admisible ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
