IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: a) el Tribunal de Apelación rehuyó el control sobre el agravio de falta de concurrencia de elementos del tipo penal, b) se confirmó la Sentencia en base a hechos inexistentes, no argumentados en la acusación fiscal, ni particular; y, c) no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica la declaración de Jaime Borda, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del primer motivo
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o casación, según el caso. Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del ad quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho.” Dada la jurisprudencia y doctrina legal citada se procedió a la revisión de antecedentes; infiriéndose que en el caso de autos el Tribunal de Alzada al momento de resolver el primer agravio denunciado en apelación restringida por los imputados, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva; no cumplió a cabalidad con la labor de revisión de lo actuado por el Tribunal de mérito, toda vez que de la motivación del Auto de Vista respecto a esta denuncia se advierte que no efectuó ninguna argumentación referente a que si el Tribunal Ad quo efectuó el análisis para determinar si el documento alterado es de carácter público o de orden privado; a pesar de que este aspecto fuere reclamado de manera especifica en el recurso de apelación restringida sustentándose con los Autos Supremos Nros. 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010, precedentes que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación, ya que en la absolución de este reclamo se advierte que los señores Vocales se limitaron a señalar: “Que no es evidente haberse aplicado erróneamente la ley sustantiva, referente a los arts. 203 con relación a los arts. 198 y 199 del Código Penal, por cuanto de la revisión de la sentencia, se advierte que el Tribunal Ad quo ha hecho una correcta aplicación al señalar de manera taxativa a que se refieren los delitos y el grado de participación de los acusados, pues pese a negar su participación en el uso de instrumento falsificado, lo cierto es que se afirma que en dicho documento han participado la madre y sus hijos, logrando adueñarse de la propiedad inmueble de Hilarión Olañeta, manifestar otras apreciaciones subjetivas no deslinda de responsabilidad penal a la señora Leonarda Javier Cruz ni a sus hijos Marco Antonio, Paola y José Antonio, todos Rodas Javier, ya que teniendo en cuenta los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal le han atenuado incluso la pena a tres años, no siendo cierto el agravio previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 495/2014- RRC de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´, es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas”.
El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, emitido por la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia, estableció esta doctrina:
“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
El Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió la siguiente doctrina:
“(…) este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho”.
El Auto Supremo 267/2013- RRC de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal II del Tribunal Supremo de Justicia, establece la siguiente doctrina:
“La subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio. En primer término, y como labor inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba y establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, en base a una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal, en íntima y directa conexión con el derecho a la libertad”.
IV.1.2. De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que el Tribunal de Apelación rehuyó a su labor de control de la calificación legal de los hechos, e incide en que su participación en la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012 fue como apoderado, respondiendo conforme a la información y prueba proporcionada por la mandante.
Ahora bien, el primer precedente, es decir el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, conforme lo vertido por el recurrente obliga a que se realice una correcta subsunción del tipo penal, debiéndose controlar que se cumplan los elementos del tipo penal, Al respecto el Auto de Vista confutado, en torno al cuestionamiento vinculado a la calidad de apoderado, señaló que: lo resuelto por el Tribunal de Sentencia es correcto y el argumento de ser un simple apoderado, no resulta valedero, pues según el iter criminis del caso evidentemente se plasmó a través de un mandato; empero, el tipo penal no califica tal situación como una eximente de responsabilidad, que consumó los verbos rectores del tipo penal de falso testimonio.
Añadió que aún, actuando en calidad de mandatario, los delitos tienen la específica naturaleza de ser personalísimos o intuito personae, no pudiéndose admitir que sólo por el hecho de haber concurrido a prestar testimonio o declaración de calidad de apoderado, se afirme que las expresiones vertidas le sean exclusivamente atribuibles a la mandante, ya que debe tenerse en cuenta que el mandato del poder no le fue conferido para ejecutar expresiones contrarias a la realidad de los hechos, y sí para participar de diferentes actuaciones procesales, en las cuales ya sea el mandante o mandatario están compelidos a declarar la verdad. Conforme se tiene expuesto, lo manifestado por el Tribunal de Apelación, al referirse al punto específico cuestionado por el recurrente, que tiene que ver con su calidad de apoderado lo cual afectaría una adecuada subsunción, no contradice la doctrina del precedente citado, ya que en todo caso brinda una explicación entendible y coherente del por qué, la condición de apoderado no afecta la correcta adecuación de su conducta al tipo penal, siendo que en tal tarea, no se evidencia que haya dejado de lado su labor de control respecto a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.
Frente a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 495/2014- RRC, citada textualmente por el recurrente, el entendimiento del Auto de Vista impugnado tampoco ingresa en contradicción, pues tal precedente hace referencia a que el tipo penal es la fórmula legal necesaria para habilitar el ejercicio del poder punitivo en su triple función de selección, de garantía y de alerta en la sociedad. Como se tiene analizado, respecto a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de Alzada razonó que la condición de mandatario del imputado, no constituye un factor que implique la falta de adecuación de su persona al tipo penal, en todo caso aclara que todo delito es personalísimo, de tal manera su comportamiento individual, se adecuó al tipo penal correspondiente, al margen que lo haya hecho como destinatario de un poder notariado, que además, aclara, en ningún momento, se entiende, habría sido otorgado para cometer ilícitos.
En relación al precedente contenido en el Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, cuya doctrina establece que la resolución que resuelva la apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar la prueba, sino, para garantizar derechos y la correcta aplicación de la ley, no se observa que el Auto de Vista impugnado haya contravenido su sentido, pues en lo vertido sobre el reclamo del recurrente, no revaloriza ningún elemento de prueba, es más, en su reflexión no cita ni menciona a alguna prueba para que a partir de su inferencia sostenga su conclusión, la cual está vinculada a que a pesar de que el imputado actuó en base a un poder notariado, ello le genera responsabilidad propia, no existiendo ninguna eximente para tales circunstancias en la ley o en la doctrina.
Es así que, en la tarea de absolver el reclamo del recurrente el Tribunal de Alzada recurrió al razonamiento de que una persona es responsable penalmente de forma personalísima, incluso cuando represente a otra, pues nada le exime de los actos que desarrolla de forma individual, por más que tal conducta provenga de un poder notariado, siendo insostenible que un mandato sea otorgado para delinquir. Como se puede apreciar, en definitiva, no se ingresó a una revalorización de la prueba, aspecto que se encuentra prohibido según el sentido inmerso en Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre que establece que cuando se observe cuestiones vinculadas a errónea valoración de la prueba lo que correspondería es la reposición de juicio ante otro tribunal, de tal forma al no haberse evidenciado una revalorización de la prueba por parte del Auto de Vista impugnado, no existe contradicción con el precedente citado por el recurrente.
Respecto al Auto Supremo 267/2013- RRC de 17 de octubre, la cita de la doctrina legal efectuada por el recurrente, también va en sentido de que es obligación de los juzgadores efectuar una correcta subsunción del hecho al tipo penal, verificando la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado. Al respecto, tampoco se evidencia contradicción respecto al criterio del Tribunal de Apelación sobre el reclamo del recurrente, pues en todo caso existe conformidad, ya que dicho precedente exige la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado, y lo que hizo el Tribunal de Apelación, es precisamente justificar que no obstante haber intervenido el imputado como mandatario, de cualquier forma es responsable por sus propios actos, lo cual implica la adecuación al tipo penal respectivo.
IV.2. Análisis del segundo motivo
Del contenido del Auto Supremo 444/2020- RA de 19 de agosto, se advierte que en el presente motivo no se citó precedente contradictorio, siendo admitido en consideración a una supuesta afectación al derecho la defensa.
En el motivo en cuestión, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia en base a hechos inexistentes, no acreditados y que no fueron parte de la Acusación Fiscal ni Particular, pues la Sentencia estableció que la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012, determinó el día, hora, acción, nexo causal y resultado que hubiera dado lugar a la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; vulnerando totalmente lo establecido en el art. 342 del CPP, que prohíbe incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; inclusión que lo dejó en indefensión absoluta.
Para resolver la problemática planteada, corresponde manifestar que el Auto de Vista impugnado en el punto 4 del subtítulo IV CONCLUISONES, FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, efectuó el análisis del agravio en concreto, expresando que a fs. 160 a 163 se evidencia que la Acusación Fiscal hace referencia a la declaración cuestionada por el recurrente. De igual manera respecto a la Acusación Particular señaló que la declaración observada, se encuentra presente en su contenido a fs. 183 a 187. Respecto al Auto de Apertura de fs. 209 a 210, menciona que contiene una referencia a tal declaración. Posteriormente, aclara que si bien en tales documentos no se consigna literalmente “declaración confestoria”, se tiene como elemento común que las declaraciones falsarias habrían sido ejecutadas por el imputado, en el proceso de división y participación de bienes gananciales ante el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, consecuentemente ello cobra relevancia debido a que en la fase de juicio se precisó que dichas declaraciones fueron efectuadas en audiencia de confesión provocada de 18 de febrero de 2012. Conforme lo expuesto, precedentemente, no resulta evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que el Tribunal de Alzada hubiese ratificado lo obrado en Sentencia, incorporando hechos no contemplados en la Acusación Fiscal y Particular, cuando lo cierto es que dicho Tribunal como parte del análisis y resolución del recurso de apelación precisa de manera específica, que la declaración cuestionada por el recurrente, sí formó parte de tales Acusaciones. por lo que no se evidencia vulneración al derecho a la defensa del recurrente.
IV.3. Análisis del tercer motivo
IV.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso”.
El Auto Supremo 113/20146- RRC de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:
“Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, así tenemos el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que estableció lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento (…) Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio”.
IV.3.2. De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que el Auto de Vista, ratificó la Sentencia que valoró defectuosamente las declaraciones de Jaime Borda de 4 de enero y 24 de abril de 2018, incurriendo en contradicción con los precedentes citados.
Con relación a la doctrinal legal contenida en el Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero, se tiene que la denuncia sobre errónea valoración de prueba se encuentra vinculada a la sana crítica, a las reglas de la ciencia y a las reglas de la lógica, en tal entendido, quién alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente.
Como se puede apreciar, tal precedente, en todo caso está dirigido a establecer las condiciones mínimas que el recurrente debiera cumplir a tiempo de denunciar errónea o defectuosa valoración de la prueba, de tal forma, en condiciones razonables no es posible vislumbrar contradicción con el pronunciamiento del Tribunal de Apelación, que en cumplimiento a su labor de control sobre la Sentencia apelada, en todo caso, en el punto 4.3 subtítulo IV CONCLUISONES, FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, del Auto de Vista, con acierto observó que el recurrente no cumplió a cabalidad con la explicación de su agravio sobre defectuosa valoración de la prueba. No obstante, ello, a continuación, el Auto de Vista efectuó el análisis sobre la valoración de la prueba cuestionada por el recurrente, exponiendo los motivos por los cuales considera razonable lo obrado en la Sentencia, pese a que el recurrente no explicó conforme a la jurisprudencia en qué consistiría la defectuosa valoración señalando las reglas de la sana crítica, experiencia o ciencia se hubiesen transgredido, motivo por el cual no concurre la aludida contradicción.
En relación al Auto Supremo 113/2016- RRC de 17 de febrero, vinculado también a la obligación de los juzgadores de indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, que deben estar conformes a las reglas del pensamiento humano, corresponde reiterar que en todo caso el Auto de Vista impugnado, dejó constancia que el apelante no proporcionó a cabalidad la información que permita un adecuado control de logicidad, en conexión a los insumos brindados por el recurrente, siendo que de todas formas como se indicó en el anterior acápite dicho Tribunal de Alzada expuso los motivos por los cuales consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, fue razonable y acorde con la verdad.
Consecuentemente, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido los precedentes citados, como tampoco se evidencia afectación a su derecho a la defensa, por lo que no existió incumplimiento del Tribunal de Alzada a su obligación de control sobre la Sentencia apelada.
