III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 633/2022-RA de 30 de junio (fs. 2140 a 2143 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto de incongruencia omisiva; puesto que, no se pronunció de manera motivada respecto al primer motivo de apelación fundada en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 núm. 11) del CPP], acudiendo a argumentos genéricos, impertinentes y evasivos.
Explica que la enunciación del hecho consignada en acusación, y con la que el juicio oral fue abierto, que a su vez conformó ese primer motivo, adujo como única señal de violencia física que el imputado hubiera “abierto la pierna con fuerza (a la víctima)” [sic], no existiendo “otro hecho acusado respecto a la forma o la violencia física empleada para lograr tener el acceso carnal” (sic); empero, la Sentencia concluyó que, el elemento violencia física fue acreditado, cita textual:
“…por cuanto, en su condición de varón de 39 años y ella una mujer delgada y relativamente pequeña de tan solo 18 años de edad, la agarró de sus brazos hombros y logró hacerla caer al piso para luego someterla físicamente, poniéndose encima de ella” (sic).
En ese contexto el recurrente reclama que, pese identificar las partes en la Sentencia, donde la variación del hecho acusado y condenado se hace patente, es decir la variación referida en la forma de comisión o empleo de la violencia física, el Tribunal de apelación, luego de reproducir porciones de jurisprudencia constitucional, se limitó a transcribir la declaración de la víctima, arribando a conclusiones –en su opinión- genéricas e impertinentes no relacionadas con las alegaciones formuladas. Así pues, el recurrente cuestiona:
El extractar una conclusión a partir de la declaración de la víctima, es un argumento impertinente, pues no se cuestionó ese acto como tampoco tendría relación con el defecto de incongruencia reclamado.
Refuta que, el Auto de Vista afirmara que existe coincidencia de sujetos, cuando tal aspecto no fue objeto de reclamo, aseverando que “no he cuestionado la falta de coincidencia de sujetos, sino la incongruencia por haber sido condenado por un hecho distinto al acusado” (sic).
Considera el recurrente que, el Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar en la acusación el hecho por el cual fue acusado respecto al empleo de “violencia física”, para luego revisar y constatar con la fundamentación jurídica de la Sentencia, empero al no haber sucedido, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, en transgresión de los arts. 124 y 398 del CPP.
Agrega que, dentro del primer motivo de su apelación denunció la violación de los arts. 5 y 362 del CPP; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció con la debida motivación respecto a las normas citadas y los defectos absolutos reclamados, como tampoco mereció pronunciamiento los argumentos inmersos en el memorial de subsanación.
A más de las violaciones normativas antes señaladas, el recurrente considera que la falta de respuesta por parte del Tribunal de apelación vulneró también sus derechos al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente derecho a la fundamentación y congruencia.
El recurrente alega incongruencia omisiva, en torno al segundo motivo de apelación restringida referida a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de las pruebas, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP.
Manifiesta que, en tiempo procesal oportuno, individualizó las pruebas que no fueron debidamente valoradas (informe psicológico, atestaciones de la víctima de KSB y las de anticipo de prueba) empero, el Auto de Vista impugnado ejercitó la misma práctica; es decir, reproducir jurisprudencia no aplicable al caso, replicar el contenido de la norma.
Señala que, tanto de la valoración del informe sicológico como lo atestado por la víctima, la Sentencia extrajo información contradictoria sobre hechos referidos a la forma de comisión de la violencia física, reclamos que, puestos a conocimiento en apelación, no fueron atendidos; al contrario, se produjeron argumentos evasivos no relacionados al objeto de impugnación, como es el caso de la referencia en torno a la prueba de descargo, que en momento alguno fueron sujeto de al menos comentario.
Considera violados los arts. 124 y 398 del CPP, manifiesta que, la falta de respuesta por parte del Tribunal de apelación vulneró también sus derechos al debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE, en su vertiente derecho a la fundamentación y congruencia.
