IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal en cumplimiento de la Resolución 036/2022-SCII de 4 de abril, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que señaló que “…si bien es evidente que en el recurso de casación después de denunciar la incongruencia omisiva se dice que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera motivada respecto a los agravios planteados en la apelación restringida, dicha expresión no puede sustentar la inadmisibilidad del recurso…”; admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de manera motivada respecto al primer y segundo motivo de apelación restringida, referidos a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 11) y 6) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose al respecto que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Esta Sala en relación a la temática relativa a la violencia de género, a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril, estableció los siguientes criterios: “La ‘Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará’, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, ‘la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada’.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.
La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – ‘Convención de Belém do Pará’, estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de ‘actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer’; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: ‘(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda’; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ la cual es considerada como ‘La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres’ dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar ‘no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades’ y que estas situaciones de violencia están fundadas ‘en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
IV.4.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio que, la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; por cuanto, fue condenado por un hecho distinto al acusado, pues de acuerdo a la acusación fiscal fue acusado por el empleo de “violencia física” para consumar el delito, ya que, hubiere “abierto la pierna con fuerza (a la víctima), para introducirle mi pene a su vagina”, sin existir otro hecho respecto a la forma o la violencia física empleada para tener el acceso carnal; sin embargo, la Sentencia apartándose de ese hecho, en el acápite Fundamentación Jurídica, luego de transcribir el art. 308 del CP, sostuvo que: “Se acredita la violencia física, por cuanto, él en su condición de varón de 39 años y ella una mujer delgada y relativamente pequeña de tal solo 18 años de edad, la agarró de sus brazos, hombros y logró hacerla caer al piso para luego someterla físicamente, poniéndose encima de ella por cuando así fue encontrado por Karen” añade “se advierte la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 308 del Código Penal” y en la parte dispositiva falló declarándole autor de la comisión del delito de Violación, a través de un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal, ya que, no fue acusado por la forma de comisión o empleo de la violencia física, por lo que, la decisión hubiere sido absolutoria, lo que vulnera su derecho a la defensa; además, de la violación de los arts. 362 y 5 del CPP, al condenarlo por un hecho distinto al atribuido en la acusación en lo referente a la forma de comisión del empleo de la violencia física que es uno de los elementos constitutivos de tipo penal previsto por el art. 308 del CP, que vulnera su derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto.
Previa orden de subsanación y presentación del correspondiente memorial, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que, la incongruencia sólo se refiere a la forma o modalidad de violencia física ejercida, basándose sólo en una apreciación literal, tomando en cuenta la prueba de cargo, como la testifical de la víctima BBB (de la que transcribe su declaración). En la cual muy aparte de los hechos, existe una coincidencia de sujetos; es decir, la participación tanto de la víctima BBB, el imputado y los testigos AAA y Norah, no resultando evidente la existencia de una incongruencia entre la Sentencia y la acusación; puesto que, la misma prueba testifical fue presentada por el Ministerio Público en la acusación y producida en audiencia de juicio oral, no constituyendo una incongruencia, ya que, la Sentencia tiene una coherencia interna y externa, en función a la determinación de la violencia física, estableciendo el acto sexual no consentido con acceso carnal, que vulnera el bien jurídico, sin vulnerar el Tribunal de mérito el principio de congruencia, porque no se alteraron los hechos y no existió una sustancial modificación de los términos de la acusación sobre el uso de violencia física.
De esa relación de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva como acusa el recurrente, pues si bien, extractó la testifical de la víctima BBB, y posteriormente señaló que existiría una coincidencia de sujetos, lo que resulta impertinente; puesto que, no fue cuestionado en apelación; no obstante, seguidamente de la alegación de dichos aspectos, del contenido del Auto de Vista se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió el agravio de manera expresa y concisa, pues de una comprensión integral del reclamo de apelación, precisó que, la Sentencia no incurrió en incongruencia con la acusación al contener una coherencia interna y externa, en función a la determinación de la violencia física, estableciendo el acto sexual no consentido con acceso carnal, aclarando que, no se vulneró el principio de congruencia, porque constató que, en la Sentencia no se alteraron los hechos y no existió una sustancial modificación de los términos de la acusación sobre el uso de violencia física que cuestionó el recurrente, argumento que denota que el fallo impugnado emitió pronunciamiento expreso y completo al agravio de apelación, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este Auto Supremo; toda vez, que resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, a través de una suficiente fundamentación, que de ninguna manera resulta genérica ni evasiva como refirió el recurrente.
Ahora bien, en relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la violación de los arts. 5 y 362 del CPP, no siendo las mismas, un reclamo independiente, sino que, conforme se tiene del memorial del recurso de apelación restringida fueron el apoyo jurídico del reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP; respecto a lo cual, conforme se advirtió, el Auto de Vista de una comprensión integral del reclamo, concluyó que, la Sentencia no incurrió en dicho defecto; toda vez, que no había alterado los hechos y no existió una sustancial modificación de los términos de la acusación sobre el uso de violencia física, se advierte, que el fallo impugnado no incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, emitió respuesta al reclamo de apelación; toda vez, que los mismos no se trataron de un reclamo propio o independiente, sino un apoyo a la pretensión del defecto de Sentencia.
Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el argumento del Auto de Vista, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva ni carencia de fundamentación; por cuanto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos que formaron el reclamo, desestimó la denuncia; consiguientemente, no se advierte la omisión de pronunciamiento que reclama el recurrente, por lo que, el presente motivo de casación deviene en infundado.
IV.4.2. En cuanto, a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, contra la Sentencia, como segundo agravio el imputado cuestionó que se basó en valoración defectuosa de las pruebas de cargo, consistentes en la documental del informe psicológico, la testifical de la víctima y la prueba testifical producida como anticipo de prueba, la documental consistente en el informe psicológico y la testifical en juicio de KSB; puesto que, en el punto Conclusiones y Fundamentación Probatoria, conclusión cuarta de la Sentencia, concluyó haberse demostrado: “Que más tarde al despertarse, (BBB) se asustó y empezó a correr porque se desubicó yendo por su detrás el profesor José Luis Arancibia y al caerse ella, el profesor se subió en su encima y le empezó a tocar sus senos, su ombligo, le acarició todo su cuerpo mientras ella le decía que no lo hiciera de forma desesperada, no pudiendo zafarse del él porque no tenía fuerzas porque se encontraba mareada; él siguió tocándola mientras se empezaba a bajar su corto; y una vez desnudos, le abrió las piernas con fuerzas y le introdujo su pene a su vagina varías veces, sacando y metiendo. En eso apareció (AAA), les vio y les dijo ¡qué estaba haciendo! Y el profesor se levantó inmediatamente y (AAA) abrazó a (BBB) quien se queda callada”, sosteniendo que dicha conclusión estaría acreditada por el informe psicológico y la prueba testifical de la víctima, y que se encuentra corroborada y ratificada por la prueba testifical, informe psicológico y el anticipo de prueba testifical de AAA, sin considerar el Tribunal de sentencia que: i) Al valorar y otorgar eficacia probatoria al informe psicológico y la prueba testifical de la víctima, violó las reglas de la sana crítica, en sus componentes lógica y experiencia, ya que, de dichas pruebas extrajo informaciones totalmente contradictorias, sobre hechos referidos a la forma de comisión o la violencia física empleada para consumar el ilícito, ya que, del informe psicológico de la víctima se extrae que “se cayó y el profesor se subió a su encima”; empero, de forma contradictoria de la declaración testifical en juicio de la víctima extrajo que “le agarre de sus brazos y de los hombros y le tiré al piso y empecé a tocarle todo su cuerpo”, hechos que no fueron acusados ni sometido a probanza. Por otro lado, en el informe psicológico de AAA, relata que: "ya sería tipo seis o seis y media, a la (BBB) le vi que estaba mal, le dije al profe, esa chiquita (BBB) estaba jodiendo con el choco, se estaban besando y abrazando…yo estaba con el profe y más allá estaba la (BBB) con el choco, fui a buscarle…y vi a (BBB) en el suelo botada, sin polera, sin corpiño, con el cierre de su pantalón abierto”, hechos que jamás fueron relatados en el informe psicológico de la víctima, declarando sólo lo que le convino, ya que, en su declaración como testigo la víctima manifestó que se descontroló y se sacó su blusa, “que el Edgar (el choco) se enojó”, de donde concluye que la misma se “sacó su polera, su corpiño y se bajó el cierre su pantalón", elementos que evidencian el comportamiento de la víctima.
En el acápite Fundamentación Jurídica de la Sentencia, luego de transcribir el art. 308 del CP, sostiene que: “Se acredita la violencia física, por cuanto, él en su condición de varón de 39 años y ella una mujer delgada y relativamente pequeña de tal solo 18 años de edad, la agarró de sus brazos, hombros v logró hacerla caer al piso para luego someterla físicamente, poniéndose encima de ella", incurriendo en confusión al subsumir al elemento constitutivo de "violencia física", el hecho de que “la agarré de sus brazos, hombros y logré hacerla caer al piso (a la víctima) para luego someterla físicamente", que extrae de la declaración de la víctima y contradictoriamente en la cuarta conclusión del punto Conclusiones y Fundamentación Probatoria, la Sentencia, extrae del informe psicológico de la víctima y concluye haberse demostrado que “más tarde al despertarse, (BBB) se asustó y empezó a correr porque se desubicó yendo por su detrás el profesor José Luis Arancibia y al caerse ella, el profesor se subió en su encima y le empezó a tocar sus senos, su ombligo"; condenándole por un hecho no acusado; ii) Al valorar el anticipo de prueba testifical, el informe psicológico y la testifical en juicio de KSB, violó las reglas de la sana crítica; puesto que, en el acápite conclusiones y fundamentación probatoria, la Sentencia concluyó que, los hechos que declaran como probados en la cuarta conclusión, referidos a la “violencia física y acceso carnal”, son corroborados y ratificados con la prueba testifical, el informe psicológico y anticipo de prueba de la testigo (KSB), es así que al efectuar la actividad probatoria intelectiva, refiere la Sentencia que la testigo referida señaló “y como estaba oscuro me fui y ahí nomás le vi al profesor encima de (BBB) y le dije al profe que está haciendo y el profesor se ha levantado y se fue, ya la (BBB) le dije que está haciendo y sólo lloraba y no decía nada”, del informe psicológico de la testigo señaló: “cuando le escuché gritando y llorando no -mi mamá, mi mamá- me va a matar... después empezó a buscarles, cuando ahí le ha visto al profe que estaba encima de (BBB), yo me asuste, profe que está haciendo le he dicho, a la (BBB) no escuché gritar, el profe se fue, le dije vámonos, fuimos a buscar mi bolsón, ella no decía nada”, del anticipo de prueba testifical de la mima, la Sentencia refiere que señaló: “que ella despertó cuando (BBB) empezó a gritar diciendo -mi mamá, mi mamá-...va en busca de los demás era oscuro y les encuentra a ambos, a (BBB) y al profesor, aclarando que al profesor le encuentra encima de (BBB)...y ella pensó que se estaban besando y no dijo nada, que el profesor se levantó y se fue lado rapidito, que le dijo a (BBB) que se vayan y (BBB) empezó a llorar”, por lo que, la valoración de dichas pruebas, le resulta absolutamente ilógica e incoherente, pues en la declaración testifical de anticipo de prueba y en el informe psicológico, AAA jamás declaró haber presenciado la violencia física empleada ni el acceso carnal, sólo refirió haberle visto encima de la víctima, y que la víctima no le dijo haber sido violada, por lo que, no se puede corroborar ni ratificar la declaración de la víctima, pues al otorgar eficacia probatoria al informe psicológico de la víctima, la Sentencia sostiene de manera expresa que: “emerge de la propia víctima quien fue la única testigo de este hecho y tiene relación con los hechos acusados”, resultándole ilógica, siendo condenado sólo en base a la versión o afirmaciones contradictorias de la víctima, y no en base a prueba plena, siendo esa la relevancia del defecto en la Sentencia que violó el art. 173 del CPP; toda vez, que se apartó de las reglas de la lógica y racionalidad, al contener la Sentencia relatos contradictorios que viola el principio de la valoración razonable de la prueba y sana crítica en su vertiente de la ciencia y el saber al establecer la presunta culpabilidad respecto al delito de Violación desconociendo los elementos objetivos acceso carnal, fuerza y violencia en el delito acusado, por lo que, frente a la declaración contradictoria de los testigos de cargo, se tiene el certificado médico forense de 27 de enero de 2019 de la víctima que no fue valorada en su total alcance, pues si bien reconoce que el mismo no acreditó la comisión del hecho le restó total validez y de manera sorprende establece la existencia de presuntos actos de violencia sólo sobre la base de la prueba testifical, cuando el certificado médico establece la inexistencia de lesiones compatibles con violencia sexual.
En observación al decreto de subsanación el imputado José Luís Arancibia Arancibia, alegó en relación al motivo de apelación que, al valorar y otorgar eficacia probatoria a la prueba documental consistente en el informe psicológico y a la prueba testifical de BBB, se violó las reglas de la lógica, y la experiencia, porque de dichas pruebas se extrajeron informaciones totalmente contradictorias sobre hechos referidos a la forma de comisión o la violencia física empleada para consumar el ilícito, como que: “ella se cayó y el profesor se subió a su encima”; empero, en forma contradictoria, de la declaración testifical en juicio de BBB, extraen que señaló que “le agarre de sus brazos y de los hombros y le tiré al piso y empecé a tocarle todo su cuerpo”, sin que esos hechos se le hayan acusado ni sometido a probanza.
Añade que, por otro lado, en el Informe Psicológico, -AAA- relató que: “ya sería tipo seis o seis y media, a la (BBB) le vi que estaba mal, le dije al profe, esa chiquita (BBB) estaba jodiendo con el choco, se estaban besando y abrazando....yo estaba con el profe y más allá estaba la (BBB) con el choco, fui a buscarle...y vi a (BBB) en el suelo botada, sin polera, sin corpiño, con el cierre de su pantalón abierto”, hechos que en el Informe Psicológico la víctima jamás relató, de modo que no puede ser -rica en detalles- como alegó la Sentencia; además, que en la declaración como testigo la víctima manifestó que se descontroló y se sacó su blusa, que el Edgar (el choco) se enojó, de donde se puede concluir que ella misma se sacó su polera, su corpiño y se bajó el cierre de su pantalón, elementos que evidencian el comportamiento de la víctima.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado previa referencia del tipo penal previsto por el art. 308 del CP, precisó que, el Tribunal de mérito concluyó que: “la conducta del incriminado, respecto a la víctima (BBB), se enmarca al ilícito descrito, por cuanto la prueba producida en juicio oral acredita que los hechos de agresión sexual cometidos por el imputado José Luis Arancibia Arancibia, se suscitaron el 23 de enero de 2019 cuando la víctima se encontraba en estado de ebriedad y aturdida; y, aprovechando esa condición (...)y una vez que ella cae al suelo, la aborda, le hace tocamientos y caricias en el cuerpo (...) con el fin de excitar su libido, ante la oposición expresa de (BBB) que le pedía y repetía desesperadamente que no le haga eso, él procede a bajarle su pantalón así como su ropa interior (...) y procede a penetrar su pene a su vagina con movimientos sobre típicos de una relación sexual”, de donde advierte la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 308 del CP; es decir, la realización de un acto sexual no consentido por su víctima, que importó y se consumó con el acceso carnal vaginal, y en consecuencia resolvió que “resulta que su autor es el ciudadano José Luis Arancibia Arancibia”; sin embargo, del acta de juicio oral y de la Sentencia, se tiene que, las pruebas ofrecidas por el imputado fueron coincidentes en tiempo, lugar y sujetos, como ser la prueba testifical de Diego Marcani Olivera (hermano de la testigo Norah) y la prueba documental consistente en los certificados médicos forenses.
Agrega el Auto de Vista que, se debe tomar en cuenta el derecho a presentar prueba amplia y pertinente, lo que significa que, el único límite a la presentación y producción de la prueba es la validez, idoneidad y la pertinencia de la misma, éstas condiciones fueron sopesadas debidamente por el Tribunal de mérito para valorar la prueba observada por el imputado, todo en función a que, con miras a la realización de la justicia, la práctica y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento y criterio del Tribunal sobre la verdad histórica del delito; por lo que, se basó en la prueba referida, que es idónea, completa y cuenta con veracidad.
Concluye señalando el Tribunal de alzada que, la culpabilidad del imputado no necesariamente se establece sobre la base de la totalidad de las pruebas, sino por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo los indicios y presunciones, situación que se encuentra establecida en la Sentencia que; además, cuenta con la debida motivación en la valoración integral de la prueba, obrando conforme a derecho y de acuerdo a ley, en aplicación a su sana crítica.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, no incurre en vicio de incongruencia omisiva como reclama el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, precisó que, en la conducta del imputado advertiría la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 308 del CP; además, que las pruebas ofrecidas por el imputado fueron coincidentes en tiempo, lugar y sujetos, por lo que, concluyó que, la culpabilidad del imputado no necesariamente se establece sobre la base de la totalidad de las pruebas, sino por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo los indicios y presunciones, situación que encontró establecida en la Sentencia, aclarando además, que la Sentencia contaría con la debida motivación en la valoración integral de la prueba; argumento que resulta expreso, claro y completo, que denota que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento al reclamo de apelación, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo); por cuanto, resolvió el reclamo, que si bien no efectuó una fundamentación amplia; empero, resulta concreta y suficiente en correspondencia a lo solicitado.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, de una comprensión integral del reclamo de apelación resolvió el agravio, no efectuando exposiciones que no hubieren sido reclamadas como arguye el recurrente, sino por el contrario ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el motivo en análisis deviene en infundado.
