II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2019 de 15 de abril (fs. 715 a 736 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, autores de la comisión del delito de Estafa en su forma agravada, previsto y sancionado por el art. 335, relacionado al art. 346 Bis y art. 20 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, mas doscientos días multa a razón de bs. 0.50 centavos de boliviano por día, al haberse acreditado que los imputados a sabiendas que los terrenos ofrecidos a las víctimas tenían dueño, procedieron a embaucar, solicitando dineros, haciendo creer a las víctimas con documentos de saneamiento de los predios de Alto Puitucani, ahora Villa Victoria, aún conociendo que esos terrenos, ya tenían dueño y/o de propiedad de Yolanda Revilla Vda. de Ríos, para luego ser propietarios Teófilo Cruz y otros, tal como se demostró en el juicio, particularmente con las declaraciones testificales y la prueba de cargo literal del Ministerio Público como de los acusadores particulares, conforme se tiene acreditado, induciendo de esta manera en error, por cuanto se colige que, si no fuera porque en el caso de autos, los imputados hicieron creer que tenían toda la documentación y que ya estaba muy adelantados en su trámite, para transferir y elaborar los testimonios, haciendo creer a las víctimas, los actores utilizando de mala fe con el depósito de los dineros en manos propias de los acusados, se iba a consumar la venta; sin embargo, fue un medio de engaño que se encontró destinado a fortalecer el error creado en las víctimas, denotando el dolo penal por la otorgación de bienes de imposible ejecución.
Conforme la acusación del Ministerio público se comprobó que ante un asentamiento en la comunidad de Puitucani, por varias personas de diferentes latitudes, en el que previamente se procedió a realizar una asamblea donde se nombró dirigentes, entre ellos se procedió a posesionar a los imputados para luego tener el control sobre las víctimas, en este caso quienes requerían de los lotes para construir su vivienda, proceden a obtener dineros, bajo la premisa de hacer los trámites de saneamiento de los terrenos, haciendo que se deposite dineros en manos propias de Desdelandia Miranda en algunos casos en presencia de su hermano Daniel Miranda Rojas y de su padre Germán Miranda Huanca, aspectos corroborados por las declaraciones testificales del Ministerio Público y que se obtuvo una suma de Bs. 552.978 Bs; asimismo, de ninguna manera se ha podido demostrar que dichos terrenos no tenían dueño, cuando en los hechos, dichos predios tenían dueño y era de conocimiento de los acusados, por lo que la prueba aportada demostró que los imputados no realizaron ningún trámite para hacer que dichos predios sean traspasados a las víctimas pese a que cancelaron los montos acordados, por ello se debe entender que deben ser merecedores de penalización.
Todos estos elementos probatorios fueron confirmados y respaldados por una cadena de indicios, precisos, suficientes y concordantes, que apuntan unívocamente a la conclusión que contra los acusados Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, se ha podido probar la subsunción de su conducta al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, es decir al delito de Estafa, con relación al art. 346 Bis, víctimas múltiples, por cuando en el juicio se estableció que no sólo es una víctima sino son más de 60 víctimas, y con la sola declaración de los testigos que ingresaron que fueren contestes en tiempo y espacio se limitó a reducir la prueba testifical a los mismos, conforme manda el ordenamiento procesal penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas (fs. 798 a 810), interpusieron recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes agravios:
1.- Falta de fundamentación de la sentencia e insuficiente y contradictoria, conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo para ello tres cuestiones:
a) Falta de fundamentación de la sentencia.- De manera reiterada se hizo mención al art. 124 del CPP, que advierte que la sentencia debe realizar una valoración jurídica, debiendo analizar los hechos y subsumir con los derechos y de esa ponderación llegar a una determinación sobre la responsabilidad penal de los acusados, al respecto en la parte: "FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA Y VALORATIVA se describe cada una de las pruebas literales que ingresaron a juicio, pero se limita a realizar una descripción literal, sin existir el fundamento jurídico por el cual determina la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no identifica cuál o cuales fueron los daños ocasionados con la comisión del delito que es acusado y mereció la sentencia condenatoria en contra de los tres acusados sin tomar en cuenta que en la actualidad los acusadores en su totalidad están en actual posesión de los terrenos que fueron en un principio objeto del trámite, faltando solamente la conclusión de los trámites iniciados por Germán Miranda Huanca, vale decir que sí cuentan con los terrenos pero falta el título, vale decir falta sanear y a esto no se puede considerar un delito, mucho menos de ésta, cuando los propios acusadores en más de una oportunidad reconocieron la condición de autoridad indígena originaria al imputado.
b) Insuficiencia de la sentencia.- Al advertir todos los defectos anteriores en la falta de fundamentación de la sentencia, se llega a obtener un fallo insuficiente, ya que el art. 360 del CPP, indica qué requisitos debe contener la sentencia y en este caso no se cumplió con dicho precepto legal, razón por la cual con los mismos fundamentos se prevé una resolución insuficiente y merece ser anulada por no estar conforme lo establecido en el art. 370 del CPP.
c) Sentencia contradictoria.- En la misma parte de fundamentación jurídica el Tribunal de juicio reconoce al momento de tratar de valorar la literal MP.2, el testimonio N° 820/2010, mediante el cual Germán Miranda Huanca, es apoderado de los comunarios, para realizar los trámites de regularización del derecho de propiedad de los terrenos que estaban ocupando, ubicados en la comunidad de Alto Puitucani, reconoce que si le otorgaron un poder, pero no concluye si se cumplió o no con este mandato, guarda un silencio al respecto.
Por otro lado, valora las literales MP-9, MP-10, MP-11, indicando que son recibos de entrega de dineros que realizaron los denunciantes, pero que fueron entregados a los abogados que realizaban los trámites, lo cual está plasmado en los recibos; sin embargo, no se realiza la valoración verdadera y se utiliza de manera contradictoria en contra de los imputados, sin indicar cuál fue su participación.
Lo propio ocurre con las literales MP-14 al MP-20, en los cuales se comprueba que no firma Germán Miranda Huanca, sino Elio Eleuterio Choque y en otros el abogado Wilson Moreira Martínez, que son las personas que recibieron los dineros otorgados por los denunciantes para proseguir con los trámites, pero es valorado de manera contradictoria en contra de los tres imputados, para fundar la Sentencia, sin considerar el contenido de las literales que les favorecen, por ello se realizó una valoración contradictoria de las pruebas, vulnerando los arts. 203 y 221-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 173 y 420 del CPP.
2.- Valoración defectuosa de la prueba conforme señala el art. 370 inc. 6) del CPP.
En este caso las pruebas MP.1.- Que en su valoración el Tribunal hace una transcripción total de la denuncia que ocupa más de 6 páginas en su relato y al final indica que con esta prueba sólo se demuestra la existencia de una denuncia y no la valora de manera correcta indicando que se demuestra que existe aún proceso de saneamiento de los terrenos ubicados en Alto Puytucani. MP.2.- Testimonio N° 820/2010, consistente en el poder especial que otorgan las víctimas en favor de Germán Miranda Rojas, para que realice los trámites administrativos de saneamiento de tierras, lo cual en su valoración se indica solamente que es otorgado para realizar los trámites de saneamiento de tierras y no se indica qué elemento del tipo en si se comprueba con esta literal, no existe una valoración adecuada y correcta de esta prueba. MP.3.- Testimonio N° 177/2014, en el cual se realiza una transferencia de un terreno suscrito por Hermógenes Ríos Ledezma, en favor de Elio Eleuterio Choque, pero no indica que esté registrado en derechos reales para ser oponible a terceros y simplemente le consigna el valor de un documento protocolizado, sin mencionar de qué manera se valora en contra de los imputados para comprobar su culpabilidad en el delito de Estafa. MP.4 al MP.7.- Informes del investigador asignado al caso el Sgto. Rodolfo Candy, que indican que se tomaron las entrevistas a los denunciantes, se realizó las notificaciones a los acusados y otros aspectos de la investigación; sin embargo, no le otorga el valor para fundamentar la responsabilidad penal de los imputados, no existe ejercicio de la subsunción de los hechos para acomodar los derechos y emitir un fallo en su contra. MP.8.- Acta del registro del lugar del hecho se logró establecer que ya existen construcciones en el lugar, lo que quiere decir que los denunciantes están en actual posesión de los terrenos y se está reclamando un trámite administrativo, lo cual no configura delito de Estafa, que no fue valorado por el Tribunal, al contrario, no se explica cómo se demuestra la comisión de delito con esta prueba. MP.9.- Algo más grave aún, que indica que se tiene un recibo de Bs. 3.500 de 29 de mayo de 2014, en el cual indica que recibió el dinero de Elio Eleuterio para la regularización de trámites y está firmado por Wilson Moreira y no así por Germán Miranda, hecho contradictorio que se presente un recibo que no está firmado, pero fue utilizado en su contra para fundar una condena, lo correcto es que no debería ser valorada esta prueba en su contra, porque ni siquiera lo firma. MP.10.- Recibo por la suma de Bs. 3.500, entregados a Edgar Rodríguez por concepto de honorarios profesionales, para la regularización de los terrenos de las víctimas, lo cual no fue valorado, ni siquiera existe valoración y es contradictoria, ya que indica que es para todos los acusados y es utilizado en su contra. MP.14 al MP.20.- Se aprecia que son comprobantes de pago en diferentes sumas de dinero que no recibe Germán Miranda Huanca, es recibido por el abogado Wilson Moreira, el arquitecto Wilson Sosa, para realizar los trámites administrativos de regularización de los terrenos en favor de las víctimas, en ningún momento se hace mención a Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, existiendo una mala y defectuosa valoración de las pruebas.
En definitiva de la Sentencia se aprecia que existió una valoración defectuosa de la prueba, ya que en principio en ninguna prueba documental de cargo se demuestra la responsabilidad penal de los tres acusados en especial de Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, no se los menciona ni siquiera en ninguno de los recibos, por ello se realiza esta mala valoración de las pruebas de cargo literales del Ministerio Público, siendo totalmente comprobado que se estaba efectuando los trámites de regularización de los derechos de propiedad de los terrenos de Alto Puytucani, y que las supuestas víctimas inclusive están en actual posesión e inclusive con construcciones en sus terrenos, no se especifica, no se fundamenta cuál es el daño sufrido por las víctimas que acusan de estafa, no se comprobó los elementos del tipo penal que son el "ardid o el engaño" para conseguir el desplazamiento económico, más al contrario se comprueba que los abogados y arquitectos fueron los que recibieron dineros por concepto de sus honorarios profesionales, dineros que fueron entregados inclusive de manera directa en su favor y no así a los tres acusados, por ello reiteran que se realizó una mala valoración de las pruebas.
PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
a) Declaración de Virginia Liiviachi Fiscoya de Huanaco.- El Tribunal rescata que la testigo indica que efectivamente canceló dineros en favor de los tres imputados pero no tiene respaldo alguno y que tuvo que pagar nuevamente para adquirir su derecho de propiedad a su legítimo dueño que es Teófilo Cruz, pero en ningún momento el Ministerio Público en la literal de cargo demostró el derecho de propiedad de los terrenos de alto Puytucani en su favor, vale decir es una apreciación subjetiva y la testigo tampoco demostró con documentación alguna el derecho de propiedad o los montos que pagó en favor del propietario; por lo que se constituye en una mala valoración de la prueba testifical que es subjetiva y sin respaldo de las demás pruebas, no realza una valoración integral de la prueba.
b) Declaración de Máximo Huata Marca.- El Tribunal indica que los terrenos no le pertenecía a la familia Miranda, pero en ningún momento de la propia denuncia se dijo que estos terrenos eran de propiedad de la familia Miranda, inclusive la prueba documental indica que existió poderes para que Germán Miranda haga los trámites para que pueda regularizar el derecho de propiedad en favor de la comunidad y nunca se dijo que la familia Miranda era propietaria de esos terrenos, lo cual se tiene por los poderes de la MP.2, la MP.3, e inclusive se dijo que era nombrado una autoridad comunitaria reconocida por ley, para que realizase estos trámites y no se dijo que son de su propiedad los terrenos, en consecuencia existe una mala valoración de esta declaración testifical, además que no se entregó dineros los abogados de manera directa cuando los recibos de las literales MP.14 a la MP.20 de lo contrario que recibieron dineros el arquitecto Wilson Sosa y el abogado Moreira, ya que está firmado por ellos mismos de manera directa, por ello se reitera en suma mala valoración de la prueba.
Los apelantes acotan que sería interminable el seguir analizando cada una de las declaraciones de los testigos de cargo del Ministerio Público ya que las mismas tienen el mismo contenido y que no fueron valoradas de manera integral con armonía y correspondencia con las propias pruebas literales del mismo Ministerio Público; sin embargo, es preciso hacer referencia a la declaración de Teófilo Cruz, ya que el Tribunal concluyó que sería el propietario de los terrenos de alto Puytucani, pero no existe prueba literal que lo demuestre, al contrario hace una confesión espontánea al indicar que vendió los terrenos del lugar, siendo más bien este sujeto el autor del delito de Estafa al venderlos sin ser propietario, ya que no existe documento legal que esté inscrito en Derechos Reales para efectuar las ventas y tapar su delito inculpa inclusive a Desdelandia Miranda Rojas, concluyendo que no se realizó una adecuada valoración a las pruebas de cargo literales y testificales, no existe esa valoración armoniosa, no hay coherencia entre los medios probatorios, no se utilizó la sana crítica, la lógica ni la experiencia, ya que una literal indica que no se recibió dineros por parte de los tres acusados, pero se dice lo contrario al valorar las testificales, e inclusive se trata de hacer ver que fueran propietarios la familia Miranda, cuando en realidad ni siquiera se consignó en la denuncia este hecho nuevo traído por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba, vulnerando los arts. 171, 173 y 363 del CPP, ya que no se tiene coherencia entre una prueba y otra, se dispone la condena contra los tres imputados cuando en realidad no existe ni una sola prueba que acredite que fueran propietarios de terrenos y trataron de vender inclusive cosa ajena, como tampoco se comprobó que engañaron y causaron desplazamiento económico en su favor, cuando en realidad fue Germán Miranda quien canalizó esos dineros para los abogados y el arquitecto que estaba realizando el trámite para sanear los terrenos y aparece como héroe Teófilo Cruz como propietario sin derecho alguno, lo cual el Tribunal no valoró.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 25/21 de 27 de mayo de 2021 (fs. 857 a 861 vta.), que declaró improcedentes los motivos del mencionado recurso e inadmisible la apelación incidental y confirmó la Sentencia, resolviendo los agravios de apelación en los siguientes términos.
Segundo motivo. De los antecedentes fácticos del pliego acusatorio y la prueba testifical y documental ofrecida por los acusadores, se tiene demostrado que en el 2014, la Junta Vecinal denominada Alto Puitucani, eligió su Directorio a efectos de contar con la representación correspondiente ante las instituciones públicas y regularizar su derecho propietario; siendo elegidos Germán Miranda Huanca como Presidente, Daniel Miranda Rojas como Vicepresidente y Desdelandia Miranda Rojas como Secretaria de Actas, estas personas realizaron varios trámites; pero también fueron las directas encargadas de realizar el cobro de los aportes para la regularización de su derecho propietario como por el pago por la instalación de los servicios básicos, que nunca fueron cumplidos; al respecto, el Tribunal de Sentencia hizo una valoración integral y armónica de la prueba producida, identificando a Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas como personas que indujeron en error a las 79 víctimas, logrando que dispongan dineros en efectivo en un monto de Bs.- 552.978.- cuyo destino es desconocido, ya que los trámites prometidos, nunca fueron cumplidos, al respecto la subsunción de su conducta al tipo penal endilgado, fue precisamente en base a los hechos y corroborada por la prueba producida; en consecuencia, conforme lo alegado, no se advierte el defecto de sentencia invocado.
Tercer motivo. Los recurrentes refieren que la sentencia objeto de recurso, no tiene fundamento jurídico que determine la responsabilidad penal de los tres acusados, no identifica cuáles fueron los daños ocasionados con la comisión del delito endilgado y que mereció sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, el Tribunal de juicio realizó una descripción cronológica de los hechos, identificando a los responsables, realizando la subsunción cabal al tipo penal de Estafa en su forma agravada, hacen la valoración integral y armónica de la prueba y terminan imponiendo la sanción legal a cada uno de los acusados, por lo que se infiere que la Sentencia de ninguna manera resulta insuficiente o contradictoria, pues para que exista contradicción, es necesario demostrar una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, sean de hecho o de derecho, o entre éstas y la parte dispositiva de la sentencia atacada; y además, cuando éstos son de tal naturaleza que al contradecirse recíprocamente entre sí, la dejan a la resolución, sin motivación suficiente sobre el fondo o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo, lo hagan inconciliables; en ese caso, la Sentencia sería contradictoria; pero en el caso de autos, la Sentencia no incurre en ese defecto, ya que contiene coherencia interna y externa; consecuentemente, esos defectos de la sentencia relativos a la falta de fundamentación no son evidentes.
Cuarto motivo. Valoración defectuosa de la prueba literal y testifical MP-1 a la MP-20, que en ninguna se demostraría la responsabilidad penal de los imputados y las declaraciones de Virginia Limachi Fiscoya de Huanaco, Máximo Huata Marca, Teófilo Cruz, que tienen el mismo contenido; pero no fueron valoradas de manera integral en armonía y correspondencia con la prueba literal del propio MP conforme señala el art. 173 del CPP.
Al respecto, la prueba fue definida como la actividad procesal de las partes (de demostración) y del juez (de verificación), por la que se pretende lograr el convencimiento psicológico del juzgador acerca de la verdad de los hechos sometidos al proceso, lo cual fue probado y son afirmaciones sobre hechos, pues sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar, por tanto, la función de la prueba en general, no consiste en averiguar, sino en verificar, su labor no es de averiguación, sino de verificación.
Haciendo esa labor intelectiva el Tribunal describió una a una la prueba literal y testifical; haciendo su valoración integral y armónica; concluyendo en la acreditación del hecho, la identificación de los autores y la responsabilidad personal de cada uno de los imputados.
