IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado no consideró o mencionó la Resolución Administrativa Nº 01543/2012 del 15 de noviembre, que además fue valorada defectuosamente, vulnerando sus derechos al debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la impugnación; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. De los precedentes invocados en el recurso.
Auto Supremo 316/2016-RRC de 21 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Apropiación Indebida y otro, en una temática referida a la concurrencia procesal civil y la errónea aplicación del art. 20 del CP; sin embargo, el recurso no tuvo mérito en la instancia de casación, ya que fue declarado infundado; en tal sentido, se deja constancia que el fallo invocado no puede ser considerado a efectos de realizar el trabajo de contraste de fondo al no contar con doctrina legal aplicable.
Auto Supremo 319 de 24 de agosto del 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Estafa y otro, en una temática referida al error de procedimiento en el que se confirmó la Sentencia a pesar de acreditarse el error in procedendo e in iudicando, además de no estar acreditada la tipicidad en la conducta de la parte imputada a los delitos de Estafa y Estelionato conforme los arts. 335 y 337 del CP, habiéndose aplicado incorrectamente los arts. 1398 y 1430 del Código Civil, así como los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1) y 6) del CPP, circunstancias que ameritaron dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante los defectos acreditados en el proceso penal resuelto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el Código Procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts. 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente el Tribunal Supremo cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que el Auto Supremo 316/2016-RRC de 21 de abril, no cuenta con doctrina legal aplicable conforme se destacó con anterioridad y respecto al Auto Supremo 319 de 24 de agosto del 2006, resolvió una circunstancia respecto a la aplicación incorrecta e interpretación de las normas penal y civil; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que el Auto de Vista impugnado no mencionó o consideró la Resolución Administrativa 01543/2012 del 15 de noviembre, o que hubiese sido valorada defectuosamente; en cuyo mérito, al resultar que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que resuelvan circunstancias delictivas similares, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resulta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
