AS/1171/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1171/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

Denuncia violación al derecho a una debida fundamentación y motivación por incongruencia omisiva al no dar respuesta al primer y octavo motivo de apelación, vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inexistencia de fundamentación jurídica con relación a los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, al no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta atribuida. Agrega que el Tribunal de Alzada, simplemente realizó una crítica a su recurso y ni siquiera identificó cuales serían las problemáticas planteadas, centrándose en un formalismo y desconociendo el principio de informalismo como elemento esencial del debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 512 de 2 de febrero de 2007, o de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012 RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, absolvió una denuncia sobre fundamentación insuficiente en la Resolución de Vista, razonando que ésta, en ese caso, “asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados…apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente…habida cuenta que  el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de [sus] considerandos…sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados…omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas”. Esta misma Resolución reiteró los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal sentó en relación a los parámetros básicos sobre fundamentación, señalando que “todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones

El Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, ante reclamos de inobservancia del art. 399 del CPP, en fase de admisibilidad de apelación restringida, constatando en el fondo que el Tribunal de alzada dejó en indefensión al recurrente al no permitir que éste subsane o corrigiera los defectos mencionados, otorgándole los tres días previstos en esa norma, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando el siguiente criterio jurisprudencial:

“El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo.

El Tribunal de Apelación que examina el recurso de apelación restringida, en consecuencia, si advierte defectos de forma en el recurso indicado, de oficio, debe precisar dichos defectos y hacer conocer al recurrente, para que corrija y/o amplíe el recurso. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.”

El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, constatando omisiones y falta de exhaustividad en el Auto de Vista recurrido en casación, sentó la siguiente doctrina legal:

“…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, habiendo verificado falta de respuesta a la totalidad de motivos formulados en apelación restringida por una de las partes, consideró que ello constituía defecto procesal absoluto, más cuando la postura del Tribunal de alzada cuestionó aspectos de forma, cuando debió aplicar antes el art. 399 del CPP. Tales aspectos condujeron a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y emitir el siguiente criterio legal:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.

A su turno el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, ante denuncias de infracción del art. 124 del CPP, en fase de apelación restringida, determinando su mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando en el apartado ‘doctrina legal aplicable’, lo que sigue:

La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.

El Auto Supremo 297/2012 RRC de 20 de noviembre, verificando falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, al recurso de apelación incidental promovido por la parte imputada en juicio oral, declaró la procedencia del reclamo, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y realizando el siguiente apunte jurisprudencial:

“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 194/2014-RA de 15 de mayo, reiteró y replicó las consideraciones jurisprudenciales de su homólogo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

IV.1.2. Análisis del caso

IV.1.2.1. En apelación restringida el recurrente acusó a la Sentencia incurrir en el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, al no contener fundamentación que refiera la descripción total de los medios de prueba ofrecidos y producidos, como tampoco dar razones del valor individual de aquellos, y, ser carente también en explicar las razones que justificarían que los hechos deban ser subsumidos a los tipos penales acusados, ya sea en la falta de argumentación sobre alevosía o ensañamiento, así como los componentes propios sobre los delitos de Asociación Delictuosa y Robo agravado.

En igual sentido, también en el horizonte de aquel defecto de sentencia, dentro de la octava porción de aquel recurso, se acusó inexistencia de fundamentación con relación a los delitos que fundaron condena, sirviéndose para ello de la transcripción de fragmentos de aquel fallo, seguida de afirmaciones en torno a la no existencia de elementos justificantes que declaren por qué se consideraron probados los hechos y cómo éstos encuadraban a las posibilidades típicas de los delitos en cuestión así como el grado de autoría determinado.

Por su parte el AV 57/2020, declaró la improcedencia de aquellas cuestiones, al señalar que, no se tuvo alegado “cómo debió fundamentarse y aplicarse una determinada disposición legal” (sic) y considerando que “cuando se advierte falta de fundamentación…conlleva lógicamente la nulidad de la sentencia…por lo tanto, vía defecto absoluto por falta de fundamentación…no es posible dictar sentencia absolutoria…mucho menos se pueda realizar una nueva calificación del delito como cómplice por el delito de robo agravado, en la forma impetrada…en razón que para dictar cualquier clase de sentencia, es imprescindible la fundamentación en la forma alegada, caso contrario obligatoriamente se debe anular la sentencia emitida, previo petitorio del apelante y sin petitorio concreto, no es posible obrar de oficio…” (sic)

IV.1.2.2. En casación el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna, por una parte, fue incapaz de identificar plenamente las problemáticas de los motivos primero y octavo de apelación, y a partir de ello, ese colegiado “trata de distorsionar el fundamento…señalando que el petitorio no condice a dicho defecto aludido, como señalar que existe contradicción en el petitorio” (sic).

Recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en autos y que fue de modo debido identificado por el Tribunal de apelación.

Por otro lado, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes hayan sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta ausencia de fundamentación descriptiva, analítica, etcétera, y junto a ello se expuso un reclamo básico y constante: el supuesto de no haberse brindado razones explicativas que definan su culpabilidad y condena.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del primer y octavo motivos de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fueron formulados, por una parte, consideró que su formulación era deficiente, ya que la conexión en alegato y norma infringida no se presentó de forma clara, así como constató carencias a la hora de determinar el sentido de la pretensión de lo apelado, por cuanto la afirmación de error en la fundamentación no podría generar la modulación del grado de participación criminal pretendida, pues, señalaron los de alzada, si se considera que el fundamento de la sentencia es incorrecto cuando no erróneo, no existiría base alguna para realizar una nueva labor de subsunción como solicitó el apelante. El recurso puesto a resolver a la Sala Penal Segunda de Oruro, trató de cuestionamientos y calificativos en oposición al contenido de Sentencia, empero sin fundar objetivamente cual la razón que superando la opinión del impugnante pueda ser acomodable a las tres probabilidades que encierra el art. 370 núm. 5) del CPP; de ahí que, la respuesta del Tribunal de apelación, no solo es materialmente cursante en el AV 57/2020, sino que es básicamente equidistante a la problemática propuesta; los alegatos propuestos por el apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de no contener fundamentación de manera genérica, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, en las formas en las que se lo consideró autor y culpable del hecho, empero sobre una serie de afirmaciones de vistosa superficialidad como profunda ambigüedad cuando no intrascendencia, cuyo único eje común es calificar a la Sentencia de falta de fundamentación, contradictoria, o bien, asegurar que la fundamentación en la misma es carente cuando no totalmente ausente.

La plataforma procesal escogida por el entonces apelante no condice los argumentos y hermenéutica acogida por el recurso de apelación restringida que a partir de un señalamiento procesal expreso (referido como norma habilitante) que es el inc. 5) del art. 370 en el CPP, discurre hacia cauces alejados de este dispositivo legal, ya que no solo se advirtieron contradicciones entre el error acusado y los alcances de la pretensión, sino que, más importante, no se tenía alegato alguno que determine el norte en la revisión jurídica del Tribunal de apelación. Si bien la autoridad judicial se encuentra obligada a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos o los yerros denunciados, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo por lo tanto obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la Sentencia, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente como se advierte de los planteamientos del recurso de apelación restringida formulado por el señor Quispe Aramayo.

 

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada (como ocurrió en autos), solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien abundar en aseveraciones y apuntes de doctrina y jurisprudencia no vinculadas ni a las razones de decidir en sentencia menos aun encajar en la norma que se invoca para apelar, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.

En todo caso, la exigencia del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

La contradicción pretendida por el recurrente carece de asidero, por cuanto la situación de hecho similar en este particular (descrita y analizada en los párrafos que preceden) no coincide con las existentes en los precedentes contradictorios invocados, pues: para el caso de los Autos Supremos 419 de 10 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, no poseen situación de hecho similar al caso de autos, al referir cuestiones sobre la aplicación del art. 399 del CPP, y, en el caso del AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, si bien se avoca sobre el principio de congruencia recursal, lo hace alrededor de un recurso de apelación incidental.

En lo que son los demás precedentes invocados, si bien tratan omisiones en respuesta y fundamentación insuficiente a los agravios planteados en apelación restringida, su orientación jurisprudencial no condice a los antecedentes del presente caso, por cuanto la respuesta del Tribunal de apelación, es evidente y fue brindada en correspondencia a la forma de planteamiento del recurso, así como a la propia doctrina legal antes enunciada; ya que, si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretender exigir el recurrente) sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto no sucedió en este motivo.

IV.2. Segundo motivo

Reclama que en el proceso se valoró prueba que no debe ser considerada como tal conforme el art. 180 del CPP, ya que no se puede fundar una sentencia condenatoria en la declaración del acusado; no obstante, el Tribunal de Apelación convalidó tal ilegalidad, lesionando su derecho a la no autoincriminación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 445 de 20 de octubre de 2006 referido a que la declaración del imputado constituye un medio de defensa, más que como un medio de prueba, por lo que ninguna resolución debe fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado. Al respecto sostuvo que el Tribunal de Alzada debió anular la Sentencia por valoración de elementos que no constituyen prueba.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 445 de 20 de octubre de 2006, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con motivo a un recurso de casación en el cual se plantearon divergencias en torno a la valoración probatoria y los alcances de subsunción realizada en ese caso sobre delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Uno de los motivos de esa acción, y que es sobre la que el recurrente, en autos, funda su planteamiento de contradicción, tuvo que ver con un supuesto de defectuosa valoración de la prueba, pues no se habría en aquel caso, emitido valor crítico y completo sobre las pruebas producidas. La Sala de casación, consideró que los agravios formulados no eran evidentes, toda vez que:

“…el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

En autos, los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba testifical; la cual, refieren no sería uniforme en el caso de la prueba de cargo y por el contrario lo sería la prueba de descargo. Este criterio, no puede ser revisado por éste Tribunal, toda vez que importaría realizar una revisión de hecho y del contenido de las declaraciones de los testigos, supliendo la obligación de los recurrentes de aportar el criterio técnico jurídico en base al cual se cuestionan la actividad del a quo y como en el caso presente también del Ad quem, toda vez que los recurrentes acusan que ambos Tribunales habrían valorado defectuosamente la prueba.

No precisan cual es el elemento de prueba que emerge de los testigos como medios de prueba, que pudieran ser la negación de otro o guardar identidad en el caso de los elementos de prueba obtenidos de las testificales de descargo, para que se pueda evidenciar que el a quo no observó las reglas lógicas, o su criterio no responde al razonamiento común. Es en ese encuadre, que el fundamento de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, es insuficiente para generar en éste Tribunal de alzada convicción respecto a la existencia del defecto de sentencia denunciado.

Alegan por otra parte, que no se habrían considerado los elementos de prueba aportados a través de las declaraciones de los imputados, las que serían coincidentes, sin embargo, un elemento de prueba emerge de un medio de prueba, coincidiendo el criterio de éste Tribunal, con el de la abundante doctrina que adscriben la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado. En ese antecedente no es evidente que se hubiera restringido derecho alguno ni existiría violación a norma adjetiva alguna al no considerar el a quo, en sentencia las declaraciones de los procesados.”

Consideraciones que derivaron en declarar infundado el recurso de casación pretendido.

IV.2.2. Análisis del caso

IV.2.2.1. En apelación, el recurrente, invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó que la declaratoria de autoría y culpabilidad fue basada en elementos probatorios prohibidos por norma, especificando que se tomó lo depuesto por él en juicio oral a momento de la realización de audiencia de inspección y reconstrucción, alegando que por disposición expresa la declaración del imputado no puede ser considerada ni como fuente de información menos como prueba fundante en su contra, a más de, que “la misma fue bajo juramento” (sic).

El tribunal de apelación declaró infundado el reclamo, señalando que si bien la prohibición de valorar ese tipo de declaraciones es aplicable en fase de investigación, no lo es en juicio oral, donde se entiende son presentes previsiones que resguardan el derecho a la defensa del encausado, asimismo, consideró que en el caso concreto las razones que fundaron la condena no fueron exclusivamente tomadas de la deposición del acusado, sino que la Sentencia brindaba un panorama integral sobre esa cuestión y los demás elementos de prueba producidos, más cuando, enfatizó que la intervención cuestionada, fue voluntaria sin mediar en ella presión alguna.

IV.2.2.2. Tal como el sistema inquisitivo estableció, toda una concepción de la declaración del imputado, basada en la idea de la búsqueda de la verdad y el sometimiento de la persona del imputado al interés estatal, el juicio oral, en cambio, plantea otra lógica donde el principal valor es el de la participación del imputado. Su declaración, o su silencio, son expresión de su autonomía y el núcleo central de su derecho a la defensa, de manera que el derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla, explicar razones, profundizar la determinación de los hechos, otorgar interpretaciones propias sobre la prueba y circunstancias de los hechos, en suma de manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un modo amplio.

La fuente formal de la defensa material en el ordenamiento jurídico en perspectiva del art. 410 Constitucional, es el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. La regla mencionada abre todo el catálogo de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, prescribiendo “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”. Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías: el derecho a hablar y, consecuentemente, a ser oído y, además, el derecho a participar en el proceso.

En tal sentido, la propugnación de la defensa material, debe ser entendida en la lógica del sistema acusatorio, en especial con los roles sobre carga de la prueba y el principio de presunción de inocencia (en su faz procesal), así, el acusado no debe probar su inculpabilidad ante una presunción de ilicitud, y, la autoridad judicial, cuando sea el caso debe valorar la declaración de éste y la carga de la prueba que obra en su contra, prescindiendo de la consideración de que si se abstiene de hablar es en razón de ser culpable del delito imputado.

La afirmación del carácter de medio de defensa que se atribuye a la declaración del imputado, y que forma parte de las afirmaciones traídas a casación, tiene que ver básicamente con su comprensión en un sistema procesal que reconoce garantías básicas. En la tradición inquisitiva, el imputado no es en realidad un sujeto procesal, sino que se encuentra completamente sometido a las necesidades de la investigación. A partir de allí es que su declaración es en realidad un mecanismo de información y prueba del que dispone el juez, y para obtenerlo está supeditado a la voluntad del imputado, siendo que, en los casos de consentir tal situación es decir que el imputado la ejercite voluntariamente según sus propios intereses y de acuerdo con sus propias consideraciones estratégicas, su declaración se transforma, ahora sí, en un medio de prueba. Es decir, se trata de una información que los jueces deberán valorar en su sentencia, pudiendo analizar su credibilidad y de la cual podrán extraer conclusiones útiles para formar su convicción siendo plenamente aplicable a este efecto la regla general sobre libertad de prueba del segundo párrafo del art. 171 del CPP, con lo cual tratándose de una declaración, es evidente que el medio de prueba que más se asemeja a la declaración del imputado es el de los testigos y es por eso que se deben hacer aplicables algunas normas que son compatibles con la declaración del imputado, incluso si se tiene en cuenta que la aceptación de los hechos por parte del imputado carece del valor decisivo, pues la regla es la valoración integral de las pruebas y no la confesión, el juez o tribunal no podrá dictar sentencia condenatoria basándose exclusivamente en la declaración del imputado. Serán necesarios otros medios de prueba que confirmen los hechos aceptados por éste.

En definitiva y por lo expuesto precedentemente, efectuado el análisis respectivo, se colige que no son evidentes las denuncias formuladas, toda vez de que los tribunales de instancia efectuaron una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado.

IV.3. Tercer motivo

Denuncia incongruencia omisiva respecto a su décimo agravio de apelación en el cual se observó errónea interpretación y aplicación del art. 20 del CP, relativa a la teoría del dominio del hecho por el delito de asesinato y la subsunción de la co-autoría, incurriendo en la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación. Añade que el Tribunal de Alzada, no identifica la problemática planteada, no dio respuesta de forma concreta y específica, y señaló argumentos contradictorios e irreales. Agrega que dicho Tribunal distorsionó los hechos de manera subjetiva y sugestiva, cayendo en ilogicidad respecto a la supuesta coautoría. Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 297/2012- RRC de 20 de noviembre.

IV.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Toda vez que los AASS 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 297/2012- RRC de 20 de noviembre, invocados como precedentes contradictorios en este motivo, ya fueron motivo de referencia atrás en este documento, la Sala se remite donde corresponda a cada uno.

IV.3.2. Análisis del caso

IV.3.2.1. Parte de los alegatos en apelación tuvieron que ver con un supuesto de fundamentación contradictoria en el segmento en el cual se determinó el grado de participación criminal, ello en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, habiendo expuesto lo que sigue:

“El tribunal de sentencia ingresa…en contradicciones y no aplica la ley de forma igualitaria para todos ejerciendo una discriminación al momento de calificar los hechos y determinar el grado de autoría, contrariándose incluso con su jurisprudencia que cita siendo este el Auto Supremo 379/2015-RRC-L de 27 de julio…ya que por un lado señala que todos los partícipes tendrían el mismo grado de participación pero extrañamente se contradice con dicha jurisprudencia, con el objetivo de beneficiar a uno en desmedro de otros…

…por el supuesto hecho de estar…presente en el lugar de los hechos se me cataloga como autor…pero no obra de la misma forma con Omar Poma Ventura que con los mismos fundamentos…se señala que este señor estaba presente también en el lugar de los hechos, que sabía supuestamente de la comisión de los delitos, y que incluso el tribunal….señala que intervino en los hechos, redujo a la víctima y que robó el bolso de forma contraria a ello que aparentemente conforme los argumentos de la sentencia, estaríamos…en las mismas circunstancias, pero…se le sanciona como cómplice…

…y así al haber indicado en la sentencia se señala que se estaría en las mismas condiciones…se me sanciona como autor…cuando el tribunal…ha reconocido que mi persona no ha dado muerte a la víctima, que no ha disparado ninguna arma…que me encontraba perturbado en la conciencia; incurriendo así de esa forma en una contradicción…” (sic)

En ese orden, la Sala Penal Segunda de Oruro, entendiendo que aquel se vinculada con los reclamos atinentes a las consideraciones sobre el art. 20 del CP, condensó ambas cuestiones, declarándolas improcedentes al afirmar:

…en el caso analizado se entiende que los acusados…se organizaron e incluso portando un arma de fuego en la ciudad de Sucre; luego se trasladaron a la ciudad de Oruro, utilizando el mencionado vehículo incautado, luego llegan y utilizan el “Hotel…” posteriormente realizan un seguimiento o persecución a la víctima, y en el lugar de los hechos, se bajan del mencionado vehículo los acusados Corrales y Eloy Quispe Aramayo para sustraer el dinero de la víctima y al no poder lograr el propósito…el acusado Edgar Poma Ventura recién se baja del vehículo…donde conjuntamente logran reducirlo a la víctima y en esas circunstancias el acusado Roly Condori Corrales dispara con el arma de fuego a la víctima que posteriormente fallece. En consecuencia…quedo demostrado el “dominio del hecho” respecto a los referidos acusados, por eso el hoy apelante Eloy Quispe Aramayo reclama con justa razón respecto a la imposición de la pena de 30 años de presidio en su contra y con relación al acusado Edgar Poma Ventura solamente se hubiese impuesto la pena de 15 años de presidio, cuando en los hechos se encuentran en la misma situación los referidos acusados, por lo que corresponderá corregir la sentencia impugnada

…no hay duda alguna que existe participación conjunta en los delitos acusados fundamentalmente respecto a los referidos acusados, toda vez que, el dominio del hecho, empieza en la ciudad de Sucre donde se organiza el crimen y para ello se consigue un vehículo motorizado, más el arma de fuego, y se trasladan a la ciudad de Oruro…realizan la persecución conjunta a la víctima donde logran reducir a la víctima y [le] quitan la vida…este hecho histórico y real se probó suficientemente…por lo tanto, no se puede solamente sancionar como cómplice por el delito de robo agravado al hoy apelante, es decir no es sostenible jurídicamente, el hecho de afirmar que, “mi persona no le ha agarrado a la víctima para que sea baleada”, empero; sería más sostenible decir que el mencionado acusado le hubiese reducido a la víctima para que el co-acusado realice el disparo del arma de fuego, en razón que, el hoy apelante acusado, conocía perfectamente que se iba a utilizar el arma de fuego, además en que quedaría el fallecimiento de la víctima, cuando la participación es conjunta…(sic)

IV.3.2.2. Sobre el contenido, naturaleza y alcances del art. 20 del CP, el Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo, tiene dicho:

“…estando claro que un hecho a fines de procesamiento penal, no es necesariamente un evento específico en espacio y tiempo, sino más bien la serie de sucesos que dentro de una unidad de causalidad tienen eje en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, corresponde inquirir, cómo ha de atribuirse responsabilidad penal a ese hecho. El Código Penal boliviano, para nominar autores de un delito, adopta la siguiente fórmula,

Artículo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

La fórmula de apreciación y determinación sobre la autoría y el grado de participación criminal, ha sido un tema de debate álgido por la doctrina a lo largo de los últimos dos siglos, como es verdad también que las tendencias teóricas imperantes en el derecho continental fueron influencia determinante en el devenir del derecho de la región y de la propia Bolivia; pero, más allá de esa contingencia, lo cierto es que el Legislador optó por la fórmula contenida en la norma antes enunciada, que absorbe dentro de un mismo marco, tanto la autoría plena, la coautoría, participación necesaria, la -nominada por la doctrina- complicidad primaria y la autoría mediata. Allende cuestiones dogmáticas, la Sala considera motivar su decisión invocando la exposición de motivos de la Ley 1768. Sobre el particular, la Comisión encargada de las modificaciones al entonces Decreto Ley 104026, en torno a la nueva fórmula para el señalamiento de autoría, explicaba:

“Se reformula el régimen de la participación criminal, definiendo de manera completa y adecuada a los diferentes sujetos activos en la comisión del delito.

Se establece la sanción para los instigadores y cómplices. De esta manera, se subsana la omisión del Código que no contemplaba de manera directa ni por remisión, escala penal para los partícipes.

La nueva regulación consagra el principio de accesoriedad limitada al conformarse con la antijuridicidad del hecho del autor principal y no exigir su culpabilidad para poder sancionar al partícipe. Por otra parte, se descarta la posibilidad de una participación culposa al exigir la presencia de dolo en las conductas de instigación y colaboración en el hecho antijurídico ajeno.

Se introduce una causal de atenuación especial de pena para el partícipe que no reúne especiales condiciones o cualidades personales que funden la punibilidad y que se encuentren presentes en el autor. De esta manera, se obtiene un resultado justo al imponer un castigo más grave al sujeto que tiene mayores obligaciones y exigencias de adecuar su conducta a derecho en el caso concreto.”

Con ello, destacan dos situaciones, por un lado, la adecuación normativa al principio de accesoriedad limitada y por otra la incomunicabilidad de circunstancias a efecto de punibilidad; así pues, a objeto de valoración del grado de participación criminal, es evidente que, en un primer momento el art. 20 del CP, no distingue autor o partícipe necesario, asumiendo en un mismo tamiz, al que actúa de mutuo proprio, como aquel que obra en conjunto, ello en razón, siempre, del hecho penalmente relevante. Así pues, la lógica de aquella regla, siguiendo la línea de ideas plasmada en los redactores del Proyecto de ley de modificaciones al Código Penal, se adscribe a la postura teórica que juzga al hecho desde la Teoría unitaria de autor por la que no se realiza ninguna diferenciación entre los distintos partícipes del delito, considerando autores a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización del tipo, con independencia de la importancia que haya tenido su colaboración en el marco total del suceso. Tal explicación asume lógica, cuando se entiende que el Legislador si bien ha dispuesto que la autoría sea indistinta en los casos de pluralidad de agentes, en efecto realiza una distinción sustancial a tiempo de disponer que a fines de punibilidad las circunstancias propias a cada uno son individuales y por ende no comunicables. Dicho de otro modo, a objeto del art. 20 del CP, autor será quién, posea una conexión causal con el hecho penalmente relevante y la consecuente lesión o puesta en peligro del bien tutelado, indistintamente su influjo en el devenir causal, siendo que la distinción, surge, recién al momento de la medición judicial de la pena. Sobre este tópico, el Profesor Donna, refiriendo las ideas de su homólogo Jakobs, a través de un ejemplo explica:

“Se parte de la idea de autorresponsabilidad, esto es, que cada uno ha de responder de las consecuencias de su comportamiento y, para esto, es determinante el rol que esta persona ocupa. De esto se deduce que debe excluirse la imputación de aquellos hechos que un tercero extiende arbitrariamente del acontecimiento del que por el rol responde el primero. El juez que instruye sumario a terroristas no será responsable si éstos amenazan matar al ministro si realiza dicha acción. Esto quiere decir que cada uno responde dentro del contexto de su acción, Sin importarle en qué contexto otros colocan su acción”.

IV.3.2.3. La Sala considera que la denuncia del recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada previa identificación de las alegaciones, resolvió el motivo de apelación fundada y argumentadamente; así cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la adecuación del grado de participación criminal, evaluando si las posibilidades del art 20 de CP, habían sido aplicadas en el caso concreto, constatando que la relación de hechos probados daba cuentas de un hecho cuyo desarrollo y ejecución estuvo realizado de forma conjunta por más de un sujeto, precisando que la relación de actuaciones y su causalidad estuvieron bajo el dominio de los acusados en distintos momentos históricos y dentro de un mismo objetivo criminal, adecuación suficiente para estimar correcta parte de la subsunción de Sentencia. Los de apelación, consideraron también que la forma de establecer grados de participación criminal a pesar de haber sido adscrita a un mismo lecho fáctico, había sufrido variaciones de homogeneidad en relación a uno de los acusados, lo cual derivó en emitir nueva sentencia, teniendo como parámetro justamente la adecuación entre autor y cómplice.

Señalar que la responsabilidad penal establecida en ambos grados, para la calificación jurídica de los hechos atribuidos al señor Quispe Aramayo, fueron deducidos de una actividad puramente dolosa, es decir adecuadas dentro del desarrollo y ejecución de varias actividades, en distintos espacios y tiempos, encaminadas en un fin común dentro de un plan criminal razonado y ejecutado, aspectos suficientes para la adecuación a la norma sustantiva realizada, siendo que tanto en apelación restringida como en casación, lo vertido por el recurrente no rebasa la llana oposición infundada, exponiendo en ciertos pasajes cuestiones calificadas como no argumentadas dentro de un contexto jurídico notoriamente erróneo, como lo fue el caso de reclamar, en el orden del art. 20 del CP, la necesaria presencia de un plan previo, cuando ello si bien forma parte de alguna corriente en la doctrina, no es elemento contenido en el ordenamiento jurídico boliviano.

La revisión hecha por el Tribunal de alzada, no solo es conteste a las alegaciones opuestas por el recurrente en fase de apelación, no solo ejerció control de suficiencia sobre los hechos que derivaron en la labor de subsunción, sino que describe justamente todos aquellos componentes que la norma prevé para aquellos casos en los que el hecho típico sea presente en medio de actuaciones de más de una persona, es decir, el establecimiento de grados de participación criminal, debe estimarse sobre la base del hecho penalmente relevante, no desde un parámetro cuantitativo sobre la consecución del resultado, abordando el hecho a partir de la descripción de actividades individuales e inconexas, como sugiere el recurrente, al contrario, como advirtió el AV 57/2020 de 23 de noviembre, lo importante es advertir y centrar el análisis en la convergencia en un fin común, que en autos determinó el fallecimiento de la víctima. El Tribunal de apelación con gran acierto, identificó conductas y de ellas se dedujo roles y actuaciones específicas para concluir que lo reclamado por el hoy recurrente no tenía mérito.

En definitiva, la contradicción pretendida no es evidente, al contrario de lo formulado en casación, la Sala advierte que los argumentos vertidos en el AV 57/2020 de 23 de noviembre, son por demás adscritos a los temas de apelación planteados y admitidos, así como guarda plena correspondencia, con el marco normativo que operaba en el caso, a cuya consecuencia no es cierto ningún cargo de incongruencia u omisión.