II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2021 de 07 de abril (fs. 552 a 564), la Juez de Sentencia Penal Décimo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilber Aguilar Padilla, absuelto de la acusación del delito de Estafa Agrava, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, fallo destacado en mérito a los siguientes fundamentos:
Valoradas las pruebas de forma individual en observancia de los arts. 173 y 357 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establecen de la acusación y de la declaración depuesta por el querellante que Antonio Fernando Vidovic Mendoza señaló que trabajaba en un taller hace treinta y seis años (1985); asimismo, manifestó que conoció a Wilber Aguilar Padilla, de quien era amigo porque trabajaban en la misma empresa quien era el dueño Juan Alberto Honnen, asimismo refirió que con el imputado tuvo un negocio el 2014, en razón a que le dijo que tenía un contrato de posteaje en la población de Moro Moro y si le daban el dinero irían a recibir buenas ganancias, para lo cual, se entregó la suma de $us. 8.000, su madre María Casta Mendoza le entregó $us. 3.000, dinero que hizo llegar a través de Ivonne y tiene entendido que Hernan Vargas le entregó $us. 7.500 en diferentes pagos, que se hicieron mediante recibos que firmaba la señora Ivonne, también había un documento donde se juntó todo lo que el imputado debía, el monto total es de Bs. 21.500, dinero que no fue devuelto hasta la fecha y que consta que la plata dejada por su madre, fue entregada al imputado, porque éste lo llamó y le dijo que ya tenía la plata, refiriendo al monto de $us. 6.000.
Aparentemente existió una propuesta del imputado a Antonio Fernando Vidovic Mendoza en cuanto a la presentación de licitación de posteados en la Gobernación Moro Moro, esto en razón a la prueba documental a fs. 11 del cuaderno de prueba, consistente en una certificación de 1 de julio de 2016, que acredita la existencia de la licitación del proyecto de electrificación de Moro Moro, pero que el imputado no se la adjudicó, derivando en que éste sea el motivo por el cual el acusado hubiese hecho caer en error a la víctima mediante engaños y artificios de presentarse a dicha licitación, adecuando su conducta al elemento antijurídico que constituye delito; sin embargo, la víctima manifestó que para dicha licitación entregó al imputado $us. 21.500, mediante recibos y un documento donde consta el monto total adeudado, documentación que no fue presentada como prueba de cargo dentro del presente proceso, prueba que al ser presentada hubiese generado certeza material en la juzgadora de que hubo una disposición patrimonial; sin embargo, este aspecto no fue probado por la parte acusadora en la presente causa, por lo que no se probó la tipicidad del delito; es decir, que para que la conducta del acusado se subsuma al tipo penal de la Estafa se debió probar no solamente los engaños y artificios empleados sino que también tenía que probarse el desplazamiento patrimonial que hizo la víctima a favor del acusado, situación que no se probó materialmente dentro del presente proceso.
Esto en razón de que la tipicidad es la equivalencia estructural que debe existir entre un comportamiento positivo o negativo (acción u omisión), y la descripción (tipo) que de éste aparece en la ley penal, conforme a la descripción encarnada en el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, que consagran el tipo de Estafa Agravada Receptación, en el caso de autos no se tiene prueba suficiente con relación a que la conducta del imputado que se subsuma en la descripción del tipo penal acusado. En este caso, si el juez o tribunal no puede arribar a la certeza, a la íntima convicción, debe operar el principio de inocencia, es decir se debe presumir por dignidad humana la inocencia de las personas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilber Aguilar Padilla, formuló recurso de apelación restringida (fs. 569 a 576), denunciando los siguientes agravios:
La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6), respecto a la prueba documental Nº 11 referida a la Certificación de la Gobernación de Santa Cruz de 1 de julio de 2016, al respecto la Juez manifestó que: “...Esto en razón a la prueba documental cursante a fs. 11 del cuadernillo de prueba, consiste en una certificación de fecha 01 de julio de 2016 que acredita que, si existió la licitación del proyecto, pero que el Señor Wilber Ayunar Padilla no se adjudicó la misma este el motivo por el cual el acusado supuestamente habría hecho caer en error a la víctima mediante engaños y artificios, adecuando su conducta al elemento antijurídico que constituye uno de los elementos del delito”
La referida prueba es consecuencia de la denuncia presentada por la víctima y de la prueba de cargo consistente en las denuncias que la Juez no asignó ningún valor por no estar relacionados al hecho objeto de juzgamiento, esa denuncia hace referencia a que supuestamente el imputado manifestara a la víctima se habría ganado una licitación, que resulta falso, entonces, con base a esas falsedades impregnadas en la denuncia se requiere a la Gobernación para verificar las afirmaciones contenidas en la denuncia, que está plagada de mentiras e inventos de la víctima para dar apariencia de Estafa, entonces, la certificación también resulta falsa, porque el imputado nunca manifestó la adjudicación de la licitación del tendido de línea eléctrica en la localidad de Moro Moro. Lo sostenido se corrobora con la declaración del imputado en el juicio, manifestando que si bien el proyecto existió nunca participó como adjudicatario, sino que, iría a participar en su ejecución, aspecto totalmente distinto, pese a ello la Juez asignó valor de manera defectuosa a la prueba cuestionada. Al margen de que la prueba documental proviene de una denuncia con afirmaciones unilaterales de la víctima, la Juez de manera arbitraria e imparcial, y defectuosa le asigna valor, sin realizar ningún razonamiento probatorio inferencial y con razón suficiente, pues si esta prueba no hubiera sido valorada de la forma como lo efectuó la Juez, la consecuencia lógica debió ser la absolución por el presupuesto de que el hecho no constituye delito.
Asimismo, la declaración testifical de la víctima fue defectuosamente valorada por la Juez, ya que en la parte VI a fs. 563, segundo párrafo, resulta ser copia fiel de la denuncia presentada por Antonio Fernando Vidovic y no es lo relativo a la declaración en juicio oral; asimismo, de la revisión del acta de juicio de la declaración de la víctima, confrontada con la Sentencia, resulta distinta, ya que en el fallo la Juez hace una copia de la denuncia presentada por Antonio Fernando Vidovic y lo peor, no hace ninguna inferencia probatoria y automáticamente asigna valor a favor de la parte contraria, ello se deduce de la afirmación contenida en la Sentencia a fs. 563 vta., pues de la revisión de la declaración de la víctima, se afirmó en diferentes partes a las preguntas formuladas en juicio oral, de que los diferentes montos de dinero entregados al imputado fueron en calidad de préstamos, aspecto que desvirtúa la tesis fiscal de Estafa Agravada, con mayor razón si de la declaración amplia y detallada prestada en juicio oral manifestando que los montos recibidos de Fernando Antonio Vidovic fue en calidad de préstamo que la propia víctima ofreció en circunstancias que se accedía a un crédito de la empresa donde se trabajaba.
Por otra parte, de la declaración de la víctima y el imputado, se tiene acreditado que el testigo víctima no revisó todo el contenido de los documentos de la licitación que fueron mostrados. El testigo dijo en su respuesta: "no revisé porque no me interesaba", entonces, ¿cómo se puede afirmar que hubo error y engaño?, ello es una simple deducción equivocada de la Juez, por ende, hizo una valoración defectuosa de la declaración de la víctima, pues cuando cobrado los intereses del préstamo, el imputado aprovechó para decirle que lo pagaría con la ejecución del proyecto de Moro Moro que se adjudicó la empresa Guaman Ayala; en ese sentido, a la declaración prestada en juicio oral por el imputado, la Juez no la consideró restando credibilidad y valor, pues si la Juez hubiese valorado correctamente, la conclusión lógica a la que hubiera arribado sería que el hecho no constituye delito y su consecuencia sería la absolución.
Advierte ausencia de fundamentación jurídica con relación a la calificación jurídica (art. 370 inc. 5 del CPP); al respecto, se tiene de la descripción del tipo penal, su ubicación en el código penal y los bienes jurídicos protegidos que lesión y la descripción típica de la Estafa, puntualizando que se tiene de ambos acápites que pertenecen al denominativo de fundamentación de derecho, se advierte que la Juez realizó una descripción ampulosa y genérica extrayendo aspectos doctrinales relativos al delito de Estafa, sus elementos y características, por cuanto la autoridad judicial no calificó jurídicamente, vale decir que no hizo el juicio de subsunción de los elementos fácticos con los elementos jurídicos del delito de Estafa que la Juez desarrolló ampliamente; sin embargo, no existe explicación para que no realizara esa labor interpretativa y argumentativa, por lo que de la parte denominada fundamentación fáctica no hay elementos fácticos para cada elemento del tipo penal de Estafa, pues de conformidad al art. 335 del CP, del desarrollo doctrinal los elementos del tipo penal de Estafa son varios, y para cada elemento se debe invocar un elemento fáctico; empero, la Sentencia es copia fiel de la acusación y como la acusación es insuficientemente descrita fácticamente, la Juez se vió con la imposibilidad de realizar la calificación jurídica, por cuanto la consecuencia lógica de esa ausencia es que el fallo debió ser absolutorio porque el hecho no constituye delito y no porque la prueba aportada no haya sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; en tal sentido, no se realiza una subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica, aplicación motivante de hecho y derecho, advirtiendo que la Sentencia carece de fundamentación jurídica, ante la inconcurrencia de un elemento como es en el caso la ausencia de la acción típica, ya no hay delito de Estafa, por lo que no hay necesidad de ingresar a analizar los demás elementos genéricos del delito.
Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Estafa Agravada, considerando que los elementos objetivos están constituidos por el sujeto activo, pasivo, resultado, medios y formas de comisión de la conducta típica, además de los elementos circunstanciales de tiempo y lugar, en el caso de la Estafa se tiene el beneficio económico, el engaño o artificio, fortalecer en error, disposición patrimonial y perjuicio del sujeto en error; al respecto, se tiene que la Juez no observó la Ley Sustantiva en cuanto a los elementos que constituyen el delito endilgado; es decir, la adecuación de los elementos fácticos, por lo que la autoridad debe adecuar el juicio de tipicidad objetiva atribuidos a la conducta del imputado por parte de la acusación fiscal, por lo que al no estar expuestos los elementos objetivos vinculados al hecho, no existiría delito, por lo que la absolución debió ser por el hecho que no constituyó el delito.
La Juez aplicó erróneamente el elemento engaño y artificios del tipo penal, por haber señalado que existió una propuesta de licitación, vale decir que no estuvo segura, inexistiendo el engaño porque es la consecuencia de la propuesta; asimismo, la autoridad afirmó que se hizo caer en error a la víctima mediante engaños, afirmación irracional ya que la decisión de la Juez fue en sentido que se debió probar otros elementos de lo contrario la conducta sería atípica para la conducta del delito endilgado, destacando que la Sentencia aplicó de manera errada y contradictoria el elemento del tipo engaño, por lo que el fallo absolutorio debió ser porque el hecho no constituyó delito.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 50 de 27 de agosto de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
En cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Estafa Agravada, se tiene del punto VI de la Sentencia, refiriendo que aparentemente Wilber Aguilar Padilla realizó una propuesta a Antonio Fernando Vidovic Mendoza, en cuanto a la licitación de posteados conforme la prueba a fs. 11, que acredita la existencia de la licitación del proyecto, pero que el imputado no se adjudicó, motivando a que la víctima incurra en error mediante engaño y artificio, si bien se señala que se entregó la suma de 21.000 $us, no se presentó prueba que acredite la disposición patrimonial, argumentos que fueron objeto de observación por el apelante, expresando que se aplicó de manera errada el elemento engaño y artificio del tipo penal, porque al no demostrarse la propuesta no habría engaño; empero, la Juez manifestó la existencia del elemento probatorio circunscrito en la certificación sobre la existencia de la licitación, que no fue adjudicada al imputado, destacando la conversación realizada entre el imputado y la víctima, además de la entrega del dinero, debido a la amistad de 14 años entre ambos, por lo que la Sentencia absolutoria fue de conformidad al art. 363 núm. 2) del CPP; es decir, por falta de pruebas.
Respecto al agravio previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien la norma procesal establece como norma habilitante la disposición legal antes referida, vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología; además, de las reglas de la lógica, de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado; debe señalarse de forma ineludible cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común. De lo que se concluye que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos inciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados de forma arbitraria, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso, lo que no ocurre en el presente caso, como se observa en el memorial de apelación, la accionante sólo refiere dos elementos de pruebas como es la certificación y la declaración de la víctima, por lo que observa que el recurrente no establece de forma clara, precisa y coherente, porque considera que la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, o cuáles son los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito y no como pretende el recurrente; en tal sentido, no se evidencia el agravio señalado.
En cuanto al agravio del art. 370 núm. 5) del CPP, en razón a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, siendo obligación de todo Juez o Tribunal que dicte una resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; sin embargo, como se observa del recurso lo sustenta en la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, la misma presenta cada una de las señaladas, de la misma forma establece una fundamentación fáctica y jurídica en el que se realiza un análisis del delito de Estafa, el recurso cuestiona por qué la sentencia no se sustentó en el núm. 3) del art. 363 del CPP, bajo el argumento de que no es delito; sin embargo, de forma contradictoria hace referencia a la ausencia de pruebas y hechos para su calificación como Estafa, por lo que no cuestiona en la inexistencia del hecho, como se evidencia en cada uno de los agravios haciendo referencia a la ausencia de pruebas para su consideración, como es la certificación y la declaración de la víctima.
Respecto al cuarto agravio relativo a la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, el recurrente señala que la sentencia carece de estructura, empero revisada que fue la resolución presenta sus fundamentos fácticos descriptivos o analíticos, como el jurídico, en el que se desarrolla ampliamente cada uno de sus fundamentos; además, señala que existen contradicciones, si bien la resolución hace referencia a la falta de probanza del desplazamiento patrimonial, esto se debe a una falta de elementos probatorios para determinar una responsabilidad penal en contra del acusado, como lo tiene expresamente señalado por la juez, de ahí la emisión de la sentencia absolutoria en su favor y no como pretende el recurrente señalar sobre la existencia de una contradicción entre la parte considerativa y parte dispositiva; asimismo, si bien el recurrente observa que la sentencia hace mención a que no es necesario la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de estafa, de la lectura de la resolución impugnada, se tiene que cuando el juez hace referencia a este aspecto, es porque el art. 335 del CP, de igual forma, "mediante engaños o artificios" como se observa, están separadas por la letra "o" la cual es disyuntiva, siendo aplicable cualquiera de ellas, dicho de otro modo, no siendo necesario para que la conducta del sujeto activo se subsuma al tipo penal tenga que concurrir en todas, siendo suficiente que se dé la intención de obtener un beneficio económico sea "para sí" o "para un tercero", y que del mismo modo sucede con las palabras a través de un "engaño" o "mediante artificios" por lo que no se observa contradicción alguna en la sentencia en su parte considerativa y dispositiva como pretende señalar en su memorial de apelación, y tampoco se aprecia violación alguna a derechos y garantías constitucionales.
