IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia tres motivos: i) La insuficiente y defectuosa fundamentación del Auto de Vista, que resolvió el agravio de sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, ii) el Tribunal de Sentencia no subsumió a cada uno de los elementos del delito sobre la participación del imputado y que el Tribunal de alzada no fundamentó jurídicamente su respuesta al agravio; y, iii) Denuncia incongruencia omisiva por parte del Auto de Vista impugnado respecto a los elementos del tipo penal, por lo que corresponde verificar el fondo de la pretensión recurrida.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. De los precedentes invocados en el recurso y análisis del caso en concreto.
IV.3.1. Respecto al primer motivo de casación.
El recurrente denuncia la valoración defectuosa de la prueba PD-11 y declaración testifical de la víctima, arguyendo que los vocales dieron valor sin realizar el razonamiento probatorio inferencial y con razón suficiente, ya que, de lo contrario, se prevería la absolución por la situación que “el hecho no constituye delito”, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 171/2012-RRC de 24 de junio.
Auto Supremo 137/2014-RRC de 28 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Falsedad Material y otros, en una temática referida a que el Tribunal de alzada no le está permitido valorar nuevamente pruebas y la defectuosa valoración probatoria, situación que no fue acreditada por la parte recurrente; en cuya consecuencia, el recurso planteado fue declarado infundado, por lo tanto carece de doctrina legal aplicable a los fines de realizar el análisis de contraste e identificar si resulta contrario al Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Despojo, recurso de casación planteado por la víctima, en una temática referida a la subsunción del delito de Despojo y las circunstancias para acreditar la concurrencia del ilícito, aspectos que el Tribunal de alzada no percibió y anuló la Sentencia apelada que tipificó el delito de Despojo ante la concurrencia de la valoración probatoria; en tal sentido, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar dicho error, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes situaciones fácticas, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (El defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP), por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, considerando que el recurrente formula un defecto de sentencia a los fines de no acreditar la concurrencia del delito de Estafa Agravada; sin embargo, de los fallos analizados se evidencia que resolvieron causas en las que no se cuestionaba el delito de Despojo o sus circunstancias, sino que el Tribunal de alzada dejara sin efecto las Sentencias respectivas en base a una errónea interpretación normativa, que en ningún momento se cuestionó la subsunción o tipificación delictiva, situación que no dilucida la relación fáctica similar a la que ahora se plantea en esta instancia casacional, por cuanto del análisis efectuado se evidencia que el Auto de Vista impugnado no resulta contrario a los precedentes invocados, deviniendo en consecuencia en infundado.
IV.3.2. Con relación al segundo motivo de casación.
El recurrente denuncia la ausencia de fundamentación jurídica del Auto de Vista impugnado en relación al reclamo en sentido que al Juez no fundó jurídicamente la subsunción de los hechos a los elementos del delito endilgado acorde al art. 370 inc. 5) del CPP.
En este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y otros, en el que el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción planteó su casación en sentido que: “el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida y tampoco se pronunció en relación a la insuficiente fundamentación, expresando que la Sentencia cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP; y, que no se produjo los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados”, circunstancias acreditadas por las que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado de conformidad al siguiente lineamiento jurisprudencial:
“…el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cuenta con el análisis de la situación particular de cada acusado, valoración de las pruebas y las consecuencias; ello no es evidente; toda vez, como ya se refirió líneas precedentes, la Sentencia carece de una fundamentación descriptiva, intelectiva o analítica y jurídica, resultando que el aspecto al que hace referencia el Tribunal de alzada, son a las cuatro conclusiones establecidas por el Tribunal de Juicio, en las que se mencionó algunas pruebas de todo el universo probatorio producido en juicio oral, esto denota el incumplimiento de los arts. 360 y del 124 del CPP, ya que no basta con sólo titular las partes de la Sentencia, sino que éstas deben reflejar un contenido coherente; consecuentemente, se observa que el Tribunal de alzada, considerando las pautas descritas en el acápite III.3. de este fallo, no realizó un control de la labor desplegada por los juzgadores respecto a la debida fundamentación en los términos expresados en el punto III.2. de la presente resolución, vulnerando con ello el derecho al debido proceso.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable al no efectuar el control si el Tribunal de Juicio en la emisión de la Sentencia observó los elementos que le resultan imprescindibles con relación a la fundamentación: descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica...”
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 98/2016-RRC de 16 de febrero y 108/2018-RRC de 2 de marzo, se tiene que resolvieron los recursos de casación en INFUNDADOS, careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, por lo que no pueden ser considerados para tal finalidad.
Respecto a los Autos Supremos 82/2012 y 73/2013-RRC, se advierte que el recurrente simplemente se abocó a citar los fallos expuestos en calidad de precedentes contradictorios, sin fundamentar porqué resultan contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo que ante la falta de argumentos que sustenten el motivo no puede visualizarse contradicción alguna, además de no haber identificado correctamente dichos precedentes y la gestión que fueron emitidos, considerando que el 2012 y 2013 el Tribunal Supremo de Justicia contaba con dos Salas Penales, además de la Sala Penal Liquidadora, por lo que no se tiene certeza a cuál de las Salas pertenece la emisión de los Autos Supremos citados, razón por la cual este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva correspondiente a la parte recurrente a los fines de efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado de conformidad a los arts. 416 tercer párrafo y 419 segundo párrafo del CPP.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, no se aprestan a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, debiendo quedar plenamente establecido que los Autos Supremos 98/2016-RRC de 16 de febrero y 108/2018-RRC de 2 de marzo, no contienen doctrina legal aplicable conforme se destacó con anterioridad, al igual que la falta de precisión en la gestión de la invocación de los Autos Supremos 82/2012 y 73/2013-RRC, descartando también el posible análisis de contraste de fondo entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que resolvió un recurso de casación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción en su condición de víctima, en sentido que la Sala de apelación no hubiese realizado el control de logicidad de la Sentencia absolutoria ante la supuesta inconcurrencia de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a que la Juez no subsumió la conducta del imputado a algún elemento del delito de Estafa Agravada; en cuyo mérito, al resultar que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
IV.3.2. Respecto al tercer motivo de casación.
El recurrente precisa que, en el agravio invocado como errónea aplicación de la ley sustantiva se invocó la no aplicación de todos los elementos objetivos del tipo penal de Estafa y los Vocales sólo se pronunciaron sobre uno de ellos; en consecuencia, según el recurrente, si se hubiese fundamentado este agravio, la resolución declararía la absolución porque el hecho no se considera delito.
Los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 102/2018-RRC de 02 de marzo, fueron emitidos el primero por la Sala Penal Segunda y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que dichos fallos resolvieron causas por los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violación respectivamente, generando la siguiente línea doctrinal:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”
En ese sentido a los fines de no ser reiterativos con el segundo precedente que también resolvió un recurso de casación por incongruencia omisiva cuya resolución dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al haberse verificado que incurrió en la problemática descrita, generando línea doctrinal en el mismo sentido; en ese contexto, este Tribunal verificará en el fondo si en el caso de autos el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento del requerimiento de apelación de la parte recurrente, verificando si resulta contrario o no a la decisión asumida en la Resolución de recurrida.
En ese contexto se verifica que el recurrente denunció en su apelación restringida, la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Estafa Agravada, teniendo en el presente caso el beneficio económico, el engaño o artificio, fortalecer en error, disposición patrimonial y perjuicio del sujeto en error, al respecto la Juez no observó dichos elementos; es decir, no se adecuó los elementos fácticos, para el juicio de tipicidad objetiva atribuida a la conducta del imputado, por cuanto la Juez aplicó erróneamente el elemento engaño y artificios, por haber señalado que existió una propuesta de licitación, inexistiendo el engaño porque es la consecuencia de la propuesta; asimismo, la autoridad afirmó que se hizo caer en error a la víctima mediante engaños, afirmación irracional ya que la decisión fue en sentido que se debió probar otros elementos de lo contrario la conducta sería atípica, destacando que la Sentencia aplicó erradamente el elemento del tipo engaño, por lo que el fallo absolutorio debió ser porque el hecho no constituyó delito.
Al respecto este este Tribunal destaca que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta fundada a la pretensión del recurrente, considerando que ante la inobservancia de los elementos constitutivos del delito de Estafa conforme se prevé líneas arriba, el Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, constató que Wilber Aguilar Padilla realizó una propuesta a Antonio Fernando Vidovic Mendoza, en cuanto a la licitación de posteados conforme la prueba a fs. 11, que acredita la existencia de la licitación del proyecto, pero que el imputado no se adjudicó, motivando a que la víctima incurra en error mediante engaño y artificio, si bien se señala que se entregó la suma de 21.000 $us, no se presentó prueba que acredite la disposición patrimonial, argumentos que fueron objeto de observación por el apelante, expresando que se aplicó de manera errada el elemento engaño y artificio del tipo penal, porque al no demostrarse la propuesta no habría engaño; empero, la Juez manifestó la existencia del elemento probatorio circunscrito en la certificación sobre la existencia de la licitación, que no fue adjudicada al imputado, destacando la conversación realizada entre el imputado y la víctima, además de la entrega del dinero, debido a la amistad de 14 años entre ambos, por lo que la Sentencia absolutoria fue de conformidad al art. 363 núm. 2) del CPP; es decir, por falta de pruebas.
En esa línea de ideas, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la pretensión recursiva de apelación restringida del recurrente, no siendo evidente la postura casacional en sentido de no haberse respondido a los elementos constitutivos del delito endilgado al imputado, pues en la causa se destaca la congruencia de la causa desde la propia emisión de la Sentencia absolutoria que tiene reflejo en la falta de producción de pruebas para condenar por la concurrencia delictiva y no por la afirmación del recurrente en sentido que no existiría delito, por lo que los Vocales efectuaron un efectivo control al fallo absolutorio, orientando al recurrente que la Juez estableció en base a la acusación fiscal, la existencia de una licitación de posteados, cuya finalidad fue querer adjudicarse dicho proyecto el imputado, para tal finalidad acudió a la víctima intimando a que otorgue la cantidad de dinero prevista, que de antecedentes no se acreditó que hubieran sido entregados, situación que derivó en que la Sentencia sea absolutoria por falta de prueba, para la consumación del delito de Estafa Agravada; sin embargo, se tuvo como elementos que la víctima fue intimada para otorgar los 21.000 $us al imputado a los fines de acreditarse la licitación, situación que fuera pasible a que la víctima incurra en error mediante engaño y artificio, situación que no fue perpetrada, ya que la acusación fiscal no demostró la concurrencia delictiva por falta de pruebas tal como destacó la Juez de mérito y que el Tribunal de apelación verificó del contexto de la causa, que además otorgó respuesta a su pretensión, tal como se describen líneas arriba; en ese mérito, el motivo de casación en análisis deviene en infundado, teniendo además que no resulta contraria la decisión asumida en alzada a los precedentes invocados.
