II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2018 de 5 de enero (fs. 2537 a 2548), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Ramiro Limachi Mamani, culpable y autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2) y 3) y 332 con relación a los arts. 20 y 8 del CP respectivamente, imponiendo la sanción de treinta años de presidio; José Luis Alcalá Mamani, culpable y cómplice de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2) y 3) y 332 con relación a los arts. 23 y 8 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de quince años; Eddy Omar Centellas Yavi, culpable y cómplice de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años; más multa de quinientos días a razón de Bs. 1 por día y pago de costas a favor del Estado en Bs. 300 y costas y daños civiles para los tres imputados; al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 5 de julio de 2011, Reynaldo Paredes Garay salió de su domicilio en calle Chuquisaca s/n de la zona Colquepata de Copacabana rumbo a su trabajo de chofer asalariado de ATL del vehículo plomo marca Toyota con placa 2349 LBK, estacionado en la calle Bolivar esquina Jauregui, donde a las 18:30 es contratado por José Luis Alcalá y Ramiro Limachi para llevarlos hasta Tocopa por Bs. 60, y en medio camino, llegando a Jacha Yocko, de acuerdo a lo planeado, estaría bloqueada por piedras donde se detienen, y una vez baja de la movilidad, se abre la puerta y ponen alrededor del cuello de la víctima una pita y pese a sus súplicas por su vida y resistiéndose, sus manos son amarradas con una pita azul por José Luis Alcalá mientras era sostenido por Eddy Centellas, y Ramiro Mamani Limachi jala la pita hasta dejar sin vida a la víctima, ocurriendo a las 19:30 aproximadamente. El cuerpo es arrojado a un barranco de 3 metros para luego dirigirse a Tiquina para comprar gasolina con el dinero sustraído de la víctima, que eran Bs. 200.
José Luis Alcalá maneja hasta Achacahi cuando Eddy Centellas habría pedido el volante aduciendo que maneja muy lento y ante la velocidad en una curva a Ancoraimes, impacta y se rompe el parabrisas, y una vez que logran salir del vehículo, Eddy Centellas, José Luis Alcalá y Ramiro Limachi, toman rumbos diferentes, el primero hacia arriba y los otros para abajo, hasta Ispaya grande, donde los comunarios registran sus autos y se van en Camión a Puerto Acosta, donde son aprehendidos por la policía al día siguiente.
Cuando interviene la Policía rural y fronteriza de Copacabana, bajo las directrices del Fiscal Jhonny Garnica, se colectan evidencias biológicas de cabello en el vehículo plomo con placa 2349 LBK, además de 2 monedas de Bs. 5 y la pita azul.
Por las fotos del levantamiento del cadáver de la víctima a un lado del camino, con marcas de ahorcamiento en el cuello, las declaraciones del acusador particular y de los imputados, además del careo entre ellos, así como la inspección ocular, son hechos probados de que, los tres imputados estaban en el lugar del hecho y habrían agredido a la víctima dando fin a su vida.
Mediante el levantamiento del cadáver, se acredita la muerte de la víctima Reynaldo Paredes Garay, hombre de 27 años, encontrado en posición decúbito lateral derecho, presentando al momento de su hallazgo flacidez cadavérica, siendo la causa de la muerte, asfixia por ahorcamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eddy Omar Centellas Yavi formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 2554 a 2564 vta.), alegando los siguientes motivos:
1) Vulneración al art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de Sentencia omitió individualizar la conducta del imputado, para que se adecué al tipo penal por el cual fue sentenciado, ya que, ninguna prueba documental de cargo y descargo, demuestra que, haya estado en el lugar de los hechos, puesto que, en la Sentencia hay suposiciones en base a declaraciones de personas que no estaban en el lugar de los hechos. La Sentencia se contradice, al señalar que, el imputado preparó el lugar y luego ayudó a arrojar el cuerpo, pero en ningún momento expresa que, mientras era ahorcada la víctima, el imputado la sostenía, esto porque, no participó del hecho.
2) Vulneración al art. 370 num. 5) del CPP, ya que, la Sentencia carece de toda fundamentación y motivación:
a. En cuanto al lugar donde se encontraba el imputado el día de los hechos, puesto que, ha habido contradicciones entre todas las declaraciones testificales y las documentales presentadas, pues, al analizarlas, se demuestra que, el imputado nunca participó de los hechos delictivos.
b. El numeral II de la Sentencia basa su motivación y fundamento en las pruebas MP 5, 4, 6, 8, 9, 20, 21, 27, 30 y 33; pruebas que solo demuestran la existencia del hecho, pero, de ningún modo, la participación del imputado. Además de ello, las pruebas 5, 6 y 7 son declaraciones informativas de los imputados que son contradictorias entre ellas y es la propia Sentencia la contradictoria en si misma; el resto de las pruebas no han sido valoradas ni motivadas.
c. La Sentencia se basa en la supuesta valoración de las pruebas MP 5, 6, 8, 9, 20 y 21, que son declaraciones de los comunarios de Ispaya Grande, los que señalan que, el día de los hechos solamente vieron a Ramiro Limachi y José Luis Alcalá; empero nadie vio ni identificó al imputado. Por lo tanto, la Sentencia no es entendible por sí sola, ya que carece de toda fundamentación fáctica, probatoria y normativa, ya que se establecen como hechos ciertos actos de imposible cumplimiento.
3) Vulneración al art. 370 num. 6 del CPP, puesto que:
a. La Sentencia se basa en hechos inexistentes, tomando como cierto que, el imputado ha participado de los hechos, únicamente por las declaraciones contradictorias de los imputados, cuando no existe ninguna prueba documental ni testifical de que, el imputado haya participado de los hechos.
b. En cuanto a los hechos no acreditados, en la fundamentación probatoria punto cuarto, se señala que se acredita la participación del imputado por las declaraciones de los otros imputados, pese a que, ellos mismos, han referido que esas declaraciones contienen datos falsos.
c. En la “Exposición de motivos de derecho y doctrinales, inciso C” con relación a la declaración ampliatoria de Ramiro Limachi, la Sentencia expresa que no será tomada en cuenta por carecer de credibilidad, pero en el punto cuarto de la “Fundamentación fáctica y probatoria”, se tiene la declaración de Ramiro Limachi para establecer la participación del imputado en el hecho, existiendo una mala valoración de la prueba. Además, respecto a las pruebas de cargo 30 y 33, establecen que los acusados han sido aprehendidos al día siguiente de los hechos, es decir, el 6 de julio de 2011, aspecto que no es cierto, ya que el imputado fue aprehendido muchos días después, realizándose una mala valoración probatoria; por lo que, la Sentencia realiza una valoración probatoria con la falta de exigencia de criterios lógicos, objetivos y racionales.
d. El Tribunal de Sentencia tenía la obligación de valorar toda la prueba, agravante o eximente con imparcialidad; sin embargo, omite pronunciarse sobre el valor que le otorgan a la prueba MP 25, referido al dictamen pericial de laboratorio de genética forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con la que se demuestra que, el imputado nunca se encontró en el lugar de los hechos, demostrando la inocencia; por lo que, debían valorar la prueba en base a las reglas de la sana crítica, principalmente la lógica y la no contradicción.
4) Vulneración al principio de la inmediación, ya que, de la revisión de actas del juicio oral, en reiteradas oportunidades se han suspendido las audiencias por inasistencia de los jueces ciudadanos, así como de los acusadores y del Ministerio Público, extremos que no han sido valorados al momento de la emisión de la Sentencia, viciando de nulidad la tramitación del juicio oral.
5) Vulneración del principio de continuidad, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta que vulnera las garantías del debido proceso, así como defectos y vicios de la Sentencia, ya que, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral por más de un año, se violó los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, además de vulnerarse el art. 370 nums. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del mismo cuerpo normativo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 82/2019 de 30 de octubre (fs. 2637 a 2647), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia; con los siguientes argumentos:
1) Sobre el art. 370 num. 2) del CPP que el imputado no esté suficientemente individualizado, se observa que, en la Sentencia apelada, los tres imputados son identificados a plenitud desde el nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio real y procesal, así como la defensa técnica de los tres imputados; por lo que, la Sentencia claramente establece la correcta individualización de los imputados. Con relación a las pruebas MP-24, MP-30 y MP-33, sólo se puede revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, el apelante no estableció qué garantía, qué principio se desconoce y cómo debió realizarse cumpliendo de manera específica con la motivación de darle el razonamiento que corresponde a la prueba documental en análisis integral; por lo que, el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia condenatoria, ha obrado conforme a ley, habiendo analizado el postulado de la pretensión del Ministerio Público y del acusador particular, en el contraste íntegro de la comunidad probatoria, y que, al efecto de contrastar la impugnación con la Sentencia, el Tribunal de Alzada no encuentra violación al debido proceso respecto a la no valoración de las pruebas.
2) Respecto a que, no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, prevista en el art. 370 num. 5) del CPP, incumpliendo con el art. 124 del CPP y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), trayendo a colación las Sentencias Constitucionales 854/2010-R de 10 de agosto y 85/2006-R de 25 de enero, se tiene que, en el caso de la primera SC, versa sobre que, la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, y respecto a la segunda SC, el apelante debe indicar cuál la falta de fundamentación de la pena y sobre todo, qué derecho o garantía constitucional fue violada a través de la falta de fundamentación de la pena; que, en el caso concreto no se evidencia por el Tribunal de Alzada, más sobre todo cuando se refiere a pruebas como MP-5; sin embargo, el Tribunal de Apelación considera que, en este proceso existió una audiencia conclusiva que dio surgimiento a un acto procesal saneado, y que, en dicha audiencia, era la oportunidad de la defensa de solicitar la exclusión probatoria de esos medios de prueba que consideraban dañinos a su cliente; por lo que, al no haber realizado ese acto procesal, esas pruebas fueron saneadas procesalmente y se aplica lo contenido en el AS 135/2015-RRL de 27 de marzo, respecto a que, toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto.
3) Respecto a la vulneración al principio de inmediación y continuidad, recurriendo a los Autos Supremos 775/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 781/2015-RR-L de 6 de noviembre, el Tribunal de Apelación claramente ve que, no existe violación de derechos constitucionales por la estructura misma del poder judicial, además se debe dar especial énfasis que el proceso es del distrito judicial de Achacachi y los detenidos están en San Pedro, por lo que, el Tribunal de Alzada claramente se da cuenta que no es sencillo llevar a cabo una audiencia seguida con estas trabas judiciales.
