AS/1176/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1176/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente plantea, a través del Recurso de Casación, incongruencia omisiva en el Recurso de Apelación Restringida impugnado, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

El recurrente sostiene que, el Tribunal de Alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al resolver los reclamos de apelación, puesto que, no solamente no respondió a todos los agravios señalados, sino que, directamente, ya no se pronunció referente al punto cuarto del Recurso de Apelación Restringida, ya que, en las supuestas respuestas se habló de otros aspectos que no fueron cuestionados, como por ejemplo por qué no se realizó la exclusión probatoria en audiencia conclusiva, cuando dicho aspecto jamás fue cuestionado; asimismo, se habló de que ellos no pueden entrar a revalorizar prueba, cuando no pidió que se revalorice la prueba; por el contrario, solicitó que se haga este test de legalidad y constitucionalidad en el adecuado uso de la misma, extremo que tampoco se hizo.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2020-RRC de 20 de marzo y 355/2020-RRC de 28 de julio, el primero, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa agravada, respecto a la obligación del Auto de Vista de pronunciarse sobre todos los puntos, sea este pronunciamiento de manera positiva o negativa, teniendo además la obligación de ordenar y responder punto por punto; el segundo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Incumplimiento de deberes, y versa respecto a que, no se pueden dictar resoluciones utilizando argumentos evasivos.

De la revisión del Recurso de Apelación Restringida, se advierte que, el recurrente denuncia cinco agravios, a saber: 1) Vulneración al art. 370 num. 2) del CPP, 2) Vulneración al art. 370 num. 5) del CPP, 3) Vulneración al art. 370 num. 6 del CPP, 4) Vulneración al principio de la inmediación, y 5) Vulneración del principio de continuidad.

Del análisis completo del Auto de Vista impugnado, se colige que, en el apartado “I. Del recurso de apelación”, acápite “I.1.1. Del motivo del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Eddy Omar Centellas Yavi”, se identifican claramente los 5 agravios denunciados relativos a la Sentencia apelada, los cuales coinciden con el Recurso de Apelación Restringida presentado; para luego, en el apartado “II. Conclusiones”, acápite “II.2. Análisis del caso concreto” “II.2.1. Sobre el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Eddy Amor Centellas Yavi”, agrupar la respuesta a los cinco agravios en tres puntos.

En el primer punto, los Vocales expresan que: “… se observa en la Sentencia penal apelada, los tres acusados son identificados a plenitud desde el nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio real y procesal, así como la defensa técnica de los tres acusados, que cuando se pretende por la parte acusada establecer que las pruebas MP-24, MP-30 y MP-33, este Tribunal razona conforme prevé el AS 515 de 16 de noviembre de 2006…” y “… con relación al punto de impugnación, debe dejarse establecida que la Sentencia penal que se apela, claramente establece la correcta individualización de los acusados dentro del presente proceso, enunciando su nombre y otros aspectos señalados en la Sentencia, con respecto a la valoración de las pruebas MP-24, MP-30 y MP-33, como se tiene ya señalado, este Tribunal únicamente dentro de sus competencias es de revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica…”.

Esta Sala Penal entiende que, el Tribunal de Alzada si bien establece que, el imputado estuviera plenamente identificado, pese a que, la redacción de los Vocales resulta confusa al no utilizar signos de puntuación para separar párrafos o ideas; por una parte, hace una referencia escueta a la forma en que estuvieran individualizados los imputados en la Sentencia, y por otra, responde que, con relación a las tres pruebas que menciona el imputado, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre una valoración de las mismas, y que sólo podría emitir algún criterio, respecto al control de logicidad siempre y cuando se hubiera hecho mención a la sana crítica, lo que, a criterio de esta Sala Penal, es correcto; empero; se advierte que, el recurrente cuestionó que, no fue suficientemente individualizado en el marco de la norma habilitante, es decir, el art. 370 num. 2) del CPP, vinculada con el hecho objeto del proceso, y no con una simple identificación de la persona, respecto a sus datos personales, tal como contestó el Tribunal de Alzada, estableciéndose así, la incursión de incongruencia omisiva por parte de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de La Paz.

En el segundo punto, el Tribunal de Apelación hace mención a las Sentencias Constitucionales 854/2010-R de 10 de agosto y 85/2006-R de 25 de enero, se tiene que, en el caso de la primera SC, versa sobre que, la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, y respecto a la segunda SC, el apelante debe indicar cuál la falta de fundamentación de la pena y sobre todo, qué derecho o garantía constitucional fue violada a través de la falta de fundamentación de la pena; para luego señalar textualmente que: “… en el caso concreto no se evidencia a través de este Tribunal de Alzada no encuentra en su pretensión cuál la falta de fundamentación de la pena y qué omitió el Juez a quo, más sobre todo cuando se refiere a pruebas como MP-5 y otras que indican que fueron pruebas recolectadas en la etapa preparatoria, pero este Tribunal tiene que considerar que, en este proceso existió una audiencia conclusiva que dio surgimiento a un acto procesal saneado, que, en dicha audiencia conclusiva, era la oportunidad por parte de la defensa de solicitar la exclusión probatoria de esos medios de prueba que consideraban dañinos a su cliente; por lo que, al no haber realizado ese acto procesal, esas pruebas fueron saneadas procesalmente, se aplica lo contenido en el AS 135/2015-RRL de 27 de marzo…”, para finalizar “… por lo que, esas pruebas son consideradas como elemento de prueba por el Tribunal en su apreciación y convencimiento, por lo que, no se ha demostrado la vulneración de este motivo señalado…”.

Ante ello, compulsado el Recurso de Apelación Restringida, se denota que, el recurrente, en su denuncia de vulneración del art. 370 num. 5) del CPP, se refiere a que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, con relación a tres aspectos, a saber: 1) En cuanto al lugar donde se encontraba el imputado el día de los hechos, puesto que, ha habido contradicciones entre todas las declaraciones testificales y las documentales presentadas. 2) La Sentencia se basaría en las pruebas MP 5, 4, 6, 8, 9, 20, 21, 27, 30 y 33; pruebas que solo demuestran la existencia del hecho, pero, de ningún modo, la participación del imputado. 3) La Sentencia se basa en la supuesta valoración de las pruebas MP 5, 6, 8, 9, 20 y 21, que son declaraciones de los comunarios de Ispaya Grande, los que señalan que, el día de los hechos solamente vieron a Ramiro Limachi y José Luis Alcalá; pero nadie vio ni identificó al imputado; empero, la respuesta que otorga el Tribunal de Alzada primero, que hace referencia a la exclusión probatoria, aspecto que no fue denunciado y segundo, no se refiere en lo más mínimo a los tres aspectos que han sido identificados por esta Sala Penal, pese a que, en la primera parte del Auto de Vista, tales aspectos si han sido identificados, ante ello, se evidencia claramente la incongruencia omisiva en la que incurre el Tribunal de Alzada.

En el tercer punto, los Vocales, engloban en un solo párrafo, la respuesta sobre la denuncia a la vulneración del principio de inmediación y continuidad, extractando partes de los Autos Supremos 775/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 781/2015-RR-L de 6 de noviembre, para finalmente expresar que: “… este Tribunal claramente ve que, no existe violación de derechos constitucionales por la estructura misma del poder judicial, además se debe dar especial énfasis que el proceso es del distrito judicial de Achacachi y los detenidos están en San Pedro, por lo que, el Tribunal de Alzada claramente se da cuenta que no es sencillo llevar a cabo una audiencia seguida con estas trabas judiciales”.

Analizada la respuesta que otorga el Tribunal de Alzada, se colige que, respecto a la denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP, que se refiere a que la Sentencia se base a hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; los Vocales, en una franca vulneración al debido proceso, no emiten ningún criterio al respecto, configurando tal omisión en incongruencia omisiva. Así también, con relación a los cuarto y quinto agravios denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada, luego de recopilar información de dos Autos Supremos, emiten una contestación evasiva, dispersa y periférica, pues no dicen si hubo o no vulneración a los principios de inmediación y continuidad, esto debido, nuevamente, a que, al no utilizar correctamente los signos de puntuación y otorgar la respuesta en un solo párrafo, genera confusión y, por ende, el recurrente no comprende, al igual que esta Sala, si la respuesta se enmarca en función a lo denunciado.

En consecuencia, esta Sala Penal establece que, el Auto de Vista impugnado, pese a identificar los cinco agravios denunciados por el recurrente, los engloba en tres aparentes respuestas, que además son confusas no solo por la redacción y sintaxis, sino también, por el deficiente uso de signos de puntuación al momento de la redacción del Auto de Vista; asimismo, se advierte que, el Tribunal de Apelación, se refiere a otros aspectos como las exclusiones probatorias o intentar justificar la retardación en la tramitación de audiencias con la distancia que hubiere entre un recinto carcelario y el lugar donde se llevan a cabo las audiencias; pero, sin responder a ninguno de los cinco agravios denunciados por el recurrente, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva, al no dar una respuesta fundamentada y motivada, tarea que debe ser cumplida, de acuerdo a lo establecido en el acápite IV.1. de esta resolución; por lo tanto, el recurso, deviene en fundado; en consecuencia, al existir fundamento para dejar sin efecto la resolución judicial impugnada, amerita la emisión de un nuevo Auto de Vista, debiendo el Tribunal de Alzada, priorizar la resolución de la presente causa en observancia del entendimiento glosado precedentemente.

Finalmente, se exhorta a los Vocales a tener mayor atención entre los agravios que se denuncian y las respuestas que se otorgan, puesto que, la denuncia de incongruencia omisiva resulta inexcusable ya que, su óptima resolución disminuiría la utilización de los medios de impugnación.