III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Jorge Ernesto Rojas López.
El recurrente acusa la defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida, señalando que la fundamentación fue genérica y subjetiva, cuando conforme a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen suficientes elementos de prueba que demuestran la inexistencia de dolo y voluntad de su conducta en la comisión del delito; que por lo tanto, el Tribunal de alzada aplicó erradamente lo preceptuado por los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 359, 360 y 363 del CPP, al no haber desarrollado una actividad u operación intelectual conjunta y armónica, mediante el método de libre valoración racional y científica, careciendo el Auto de Vista impugnado de falta de fundamentación con relación a la defectuosa valoración de la prueba ejercida por el Juez de Sentencia, limitándose a señalar que el recurso fue genérico y subjetivo, cuando su labor era verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y la sana crítica.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2013, 500/2006 de 13 de noviembre y 671/2017-RRC de 4 de septiembre.
III.2. Recurso del querellante Iván Glebor Cerna García.
El recurrente acusa la evidente contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP, debido a que el Juzgado de Sentencia arribó a una serie de conclusiones en la parte considerativa que llevaron a suponer que como resultado del análisis la prueba y la sana crítica, generó plena convicción de la culpabilidad del imputado; sin embargo, extrañamente en la parte dispositiva de la Sentencia no se aplicó la pena máxima contemplada en el art. 204 del CP, más cuando no se acreditó la existencia de atenuantes que determinen la calificación de la pena, situaciones que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que, el Juez de primera instancia actuó correctamente, cuando el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 500/2006 de 13 de noviembre y 500/2014-RRC de 24 de septiembre, al haber manifestado que; “…efectivamente se configuró el tipo penal acusado, pero que el Juez de Sentencia no está obligado a imponer la pena máxima, …” (sic), con total carencia de fundamentación y motivación sobre este extremo.
Respecto a la falta de un real análisis de los elementos determinantes para la fijación de la pena, el recurrente manifestando que la fijación de la pena no parte únicamente de la sana crítica y de la discrecionalidad del Juez, sino está sujeto a una serie de condiciones; en el caso, la Sentencia no debió considerar la simple manifestación o intención de reparar el daño como atenuante; asimismo, no analizó íntegramente los aspectos establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, situaciones que contradicen la doctrina legal aplicable generada en los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 304/2015-RRC-L de 30 de junio, aspectos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada y contrariamente legitimaron y validaron la errónea resolución.
El recurrente acusa la inconcurrencia de la atenuante de ausencia de antecedentes penales mencionada en la Sentencia, sobre el punto transcribiendo el contenido de la Sentencia, manifiesta que se tuvo de forma errónea como un elemento atenuante, que el imputado no tendría antecedentes de haber sido condenado por otro delito, cuando contrariamente éste cuenta con otra sentencia condenatoria por el mismo delito, aspecto que fue denunciado en el recurso de apelación restringida y el Tribunal de alzada avaló y legitimó esta cuestión errónea e inaplicable; por lo tanto, existiendo dos casos similares se operó la reincidencia y la configuración del elemento “agravante” de la pena, situación que no fue considerada, contradiciendo de tal manera a la doctrina generada en los Autos Supremos 483/2005 de 15 de noviembre, 002/2007 de 26 de enero y 326/2012 de 12 de noviembre.
