AS/1190/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1190/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Respecto al recurso del querellante Iván Glebor Cerna García.

Con relación al recurrente Iván Glebor Cerna García, cabe mencionar conforme se precisó en el acápite IV de esta Resolución, que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco (5) días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia de fs. 569, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el viernes 7 de junio de 2019, notificación que fue impugnada y resuelta mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazando el incidente de nulidad de notificación (612 a 613); por otro lado, consta en el Timbre Electrónico sentado en el recurso de casación presentado ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 580 y 591 vta.), que se presentó el recurso de casación el 24 de junio del mismo año; es decir, luego de transcurrido once (11) días aproximadamente; por tanto, el recurso planteado se encuentra fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible; en previsión del precitado precepto procesal, ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

V.2. Respecto al recurso de Jorge Ernesto Rojas López.

V.2.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Jorge Ernesto Rojas López fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2019 (fs. 568), interponiendo su recurso de casación el 14 de mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó la defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida, señalando que su fundamentación fue genérica y subjetiva, cuando conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, existen suficientes elementos de prueba que demuestran la inexistencia de dolo y voluntad de su conducta en la comisión del delito; por lo tanto, el Tribunal de alzada aplicó erradamente lo preceptuado por los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 359, 360 y 363 del CPP, al no haber desarrollado una actividad u operación intelectual conjunta y armónica, mediante el método de libre valoración racional y científica, careciendo el Auto de Vista impugnado de falta de fundamentación con relación a la defectuosa valoración de la prueba ejercida por el Juez de Sentencia.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2013, 500/2006 de 13 de noviembre y 671/2017-RRC de 4 de septiembre; ahora bien, con relación al primer precedente con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración. Asimismo, con relación al segundo precedente el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que resolvió una cuestión incidental.

Con relación al Auto Supremo 671/2017-RRC de 4 de septiembre invocado como precedente contradictorio, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida, señalando que su fundamentación fue genérica y subjetiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.