III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Arminda Paniagua Rodríguez.
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada en el trabajo intelectivo que realizó, simplemente razonó en las presuntas conductas de los coacusados Edgar Rafael Bazán Ortega, Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros; vale decir, que los presuntos defectos de sentencia denunciados por los apelantes, circunscriben su razonamiento a sólo tres de los siete acusados, de donde se advierte un vicio en cuanto a la presunta conducta delictiva que desplegó, lo que implica que al anular la Sentencia absolutoria sin generar vinculación alguna con lo producido por su defensa en el desarrollo del juicio oral en relación a los agravios denunciados, violentó el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, al pretender llevarla a un nuevo juicio de reenvío, por encontrar fundado los defectos de sentencia en relación sólo de tres de los coacusados, cuando es necesario a los efectos de una adecuada fundamentación del Auto de Vista recurrido tenga que ser legítima y completa, lo que no acontece en el caso de autos; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba denunciada por los apelantes (excepto Carlos Eugenio Delgado Murillo ), versa su razonamiento sobre tres convenios firmados por el coacusado Edgar Rafael Bazán Ortega, sin considerar en esa valoración integral denunciada, que existen otros medios de prueba que generaron convicción en el Tribunal de Sentencia a los fines de su decisión, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no realizó el análisis iter lógico respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; en suma, acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró los parámetros establecidos en el art. 124 del Código de Proveimiento Penal (CPP), debido a que su contenido es: i) Ilegítimo, al no cumplir con el análisis del iter lógico, al fin de evidenciar la correcta o incorrecta valoración probatoria denunciada en recurso de alzada; ii) Incompleto, en razón de que no abarca a los hechos ni al derecho de su persona; iii) Adolece de incongruencia interna y externa, toda vez que declaró fundado en parte la presunta denuncia del defecto de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba presentada por Carlos Eugenio Delgado Murillo, cuando en los hechos nunca denunció tal extremo; asimismo, al no existir el análisis de iter lógico en cuanto a la prueba, y; iv) Carente de fundamentación, conforme lo expuesto no explica las razones y motivos de anular la Sentencia con relación a su persona, pese a existir argumentos planteados por su defensa técnica.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 /2012-RRC de 4 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 374/2013 de 20 de agosto, 045/2012 de 14 de marzo, 534/2015-RRC de 24 de agosto, 103/2015-RRC de 12 de febrero, 04/2013 de 31 de enero, 368 de 5 de diciembre de 2012, 034/2019-RRC de 4 de febrero, 231/2019-RRC de 15 de abril, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 697/2019-RRC de 27 de agosto, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 248/2013-RRC de 2 de diciembre, 281/2012 de 15 de octubre, 049/2012 de 16 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
III.2. Recursos de los imputados Mariel Marisol Torrico Suárez y Edgar Rafael Bazán Ortega.
De la verificación y revisión a los recursos de casación, se advierte que éstos contienen argumentos similares a los motivos identificados en el punto III.1., con la única modificación de sus datos personales; en tal razón, se prescinde de la labor de identificación de motivos de los recursos en cuestión.
III.3. Recurso del imputado Carlos Eugenio Delgado Murillo.
Bajo el epígrafe, omisión del Tribunal de alzada en función a los elementos explicativos vinculados a los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten la inexistencia de fundamentación normativa en la Sentencia [art. 370 núm. 5) del CPP], acusa que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las características doctrinales en referencia a los tipos penales en blanco, no realizó un análisis normativo de lo que en realidad resulta ser el delito de Incumplimiento de Deberes con una norma penal en blanco y la adecuación fáctica y complementaria con otra disposición de carácter extra penal, ingresando en una falta de fundamentación normativa en cuanto a la omisión de los preceptos jurídicos aplicables (Reglamento y Manual Administrativo del Sistema de Servicio y Desarrollo Urbano), omisión de pronunciamiento de la teoría del “Riesgo permitido” en correlación con el elemento subjetivo del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que no formó parte de los enunciados vinculados al ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, estableciendo una clara falta de motivación y vulneración del derecho al debido proceso, cuando el Tribunal de Sentencia basó su decisión en la inexistencia de pago por concepto de aprobación de planos, denotando la falta de identificación precisa y obligatoria de los alcances de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y la lógica consecuencia de una adecuada determinación del verbo rector de omisión dentro de la conducta específica.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto de Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
El recurrente manifestando la omisión de pronunciamiento de los presupuestos dogmáticos en función a los antecedentes fácticos, circunstanciales y legales que advierten que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], acusa que el Tribunal de alzada hizo una defectuosa fundamentación y motivación, debido a que de forma escueta se limitó a afirmar que es poco clara y confusa la argumentación respecto a la temática planteada, cuando en el recurso de alzada se identificó de forma plena y precisa las documentales que no fueron valoradas (MPD-3, MPD-4, ABD-21 y ABD- 24), evidenciándose que la prueba de cargo no demuestra los suficientes elementos de convicción como para determinar una responsabilidad penal en su contra, más cuando éstas no llegaron a determinar una veracidad de los hechos, que al no reflejar unanimidad de las mismas se creó una duda razonable sobre la comisión del delito indilgado.
Respecto del punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
