V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 18 y 21 de marzo (fs. 676 al 679), interponiendo sus recursos de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto a los recursos de los imputados Arminda Paniagua Rodríguez, Mariel Marisol Torrico Suárez y Edgar Rafael Bazán Ortega.
Con relación al motivo, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada en el trabajo intelectivo que realizó, simplemente razonó en las presuntas conductas de los coacusados Edgar Rafael Bazán Ortega, Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros; o sea, que los presuntos defectos de sentencia denunciados por los apelantes circunscribieron sus razonamientos sólo a tres de los siete acusados, lo que implicó que al anular la Sentencia absolutoria sin generar vinculación alguna con lo producido por sus defensas en el desarrollo del juicio oral en relación a los agravios denunciados, violentó el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, al pretender llevarlos a un nuevo juicio de reenvío, al encontrar fundado los defectos de sentencia en relación sólo de tres de los coacusados, cuando es necesario a los efectos de una adecuada fundamentación del Auto de Vista recurrido tenga que ser legítima y completa, lo que no aconteció en el caso de autos; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba denunciada por los apelantes (excepto Carlos Eugenio Delgado Murillo ), versa su razonamiento sobre tres convenios firmados por el coacusado Edgar Rafael Bazán Ortega, sin considerar en esa valoración integral denunciada, que existen otros medios de prueba que generaron convicción en el Tribunal de Sentencia a los fines de su decisión, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no realizó el análisis iter lógico respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, vulnerando los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, debido a que su contenido es: i) Ilegítimo, al no cumplir con el análisis del iter lógico, al fin de evidenciar la correcta o incorrecta valoración probatoria denunciada en recurso de alzada; ii) Incompleto, en razón de que no abarca a los hechos ni al derecho de su persona; iii) Adolece de incongruencia interna y externa, toda vez que declaró fundado en parte la presunta denuncia del defecto de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba presentada por Carlos Eugenio Delgado Murillo, cuando en los hechos nunca denunció tal extremo; asimismo, al no existir el análisis de iter lógico en cuanto a la prueba, y; iv) Carente de fundamentación, conforme lo expuesto no explica las razones y motivos de anular la Sentencia con relación a sus personas, pese a existir argumentos planteados por su defensa técnica.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 /2012-RRC de 4 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 374/2013 de 20 de agosto, 045/2012 de 14 de marzo, 534/2015-RRC de 24 de agosto, 103/2015-RRC de 12 de febrero, 04/2013 de 31 de enero, 368 de 5 de diciembre de 2012, 034/2019-RRC de 4 de febrero, 231/2019-RRC de 15 de abril, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 697/2019-RRC de 27 de agosto, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 248/2013-RRC de 2 de diciembre, 281/2012 de 15 de octubre, 049/2012 de 16 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto; ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, los recurrentes invocaron los precedentes contradictorios precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones e incongruencia y la defectuosa valoración de la prueba, y en el motivo efectivamente acusaron que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse fundadamente respecto a los agravios denunciados en recurso de apelación, lo que implicó que al anular la Sentencia absolutoria no generó vinculación con lo producido por sus defensas en el desarrollo del juicio oral en relación a los agravios denunciados, violentando el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal y sobre la defectuosa valoración de la prueba; que el motivo en cuestión, fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservada los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar el motivo cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.
Se excluye de la relación de los precedentes antes descritos, los Autos Supremos 04/2013 de 31 de enero, 248/2013-RRC de 2 de diciembre, 231/2019-RRC de 15 de abril, 697/2019-RRC de 27 de agosto y 396/2014-RRC de 18 de agosto, debido a que; los primeros dos, de su verificación en el sistema jurisprudencial de este Tribunal, no pudieron ser identificados con los datos presentados por los recurrentes; los restantes tres, no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
V.2.2. Respecto al recurso del imputado Carlos Eugenio Delgado Murillo.
En el primer motivo, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las características doctrinales en referencia a los tipos penales en blanco, no realizó un análisis normativo de lo que en realidad resulta ser el delito de Incumplimiento de Deberes con una norma penal en blanco y la adecuación fáctica y complementaria con otra disposición de carácter extra penal, ingresando en una falta de fundamentación normativa en cuanto a la omisión de los preceptos jurídicos aplicables (Reglamento y Manual Administrativo del Sistema de Servicio y Desarrollo Urbano), omisión de pronunciamiento de la teoría del “Riesgo permitido” en correlación con el elemento subjetivo del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, que no formó parte de los enunciados vinculados al ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, estableciendo una clara falta de motivación y vulneración del derecho al debido proceso.
En el segundo motivo, en relación al defecto de sentencia establecido en el art. art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada hizo una defectuosa fundamentación y motivación sobre la defectuosa valoración de la prueba, debido a que de forma escueta se limitó a afirmar que es poco clara y confusa la argumentación respecto a la temática planteada, cuando en el recurso de alzada se identificó de forma plena y precisa las documentales que no fueron valoradas (MPD-3, MPD-4, ABD-21 y ABD- 24), evidenciándose que la prueba de cargo no demuestra los suficientes elementos de convicción como para determinar una responsabilidad penal en contra de su persona, más cuando éstas no llegaron a determinar una veracidad de los hechos, que al no reflejar unanimidad de las mismas se creó una duda razonable sobre la comisión del delito indilgado.
Respecto a las temáticas planteadas, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, con relación a la invocación de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, referidos a la fundamentación y motivación; de su verificación, se constató que el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa más sobre la Sentencia y brevemente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado contiene carencia de fundamentación respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, ingresando en una falta de fundamentación normativa y de la defectuosa valoración probatoria, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de estos motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
