V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no emitió una resolución en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006; empero en el caso del primero y sexto, se limitó a efectuar una glosa; mientras que en los restantes no precisó la contradicción, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso al señalar que el Tribunal de alzada no emitió una resolución en el marco de lo establecido en el art. 124 del CPP al resolver los defectos de Sentencia Previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, además de señalar los derechos y garantías constitucionales vulneradas como el debido proceso y el derecho a la defensa; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Marcelo Joao Gutiérrez Encinas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada; pues considerando los criterios de flexibilización establecidos por esta sala en casos de denuncias de incongruencia omisiva o falta de fundamentación precisadas en la última parte del acápite anterior de este fallo, se tiene que el recurrente no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones.
