V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 05 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, identificado por esta Sala, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de una debida fundamentación, toda vez que, en su recurso de apelación denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370, toda vez que no se realizó una correcta subsunción de los hechos a los delitos acusados; sin embargo, el de alzada evadió responder el reclamo con el argumento, que la apelación, no cumplió con lo previsto en el art. 408 del CPP, cuándo según el agraviado su recurso de apelación restringida cumple a cabalidad con lo descrito en la citada norma; añade que la Sentencia no realizó adecuadamente el proceso de subsunción, contraviniendo los precedentes invocados.
De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto lo alegado no resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP; sin embargo, es patente la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, precisando que la denuncia relativa al defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP no fue absuelta por los Vocales; sin embargo el recurrente no cumple con la carga argumentativa de fundamentar y motivar cuales fueron los errores, omisiones y demás incidencias en las que hubiese incurrido el de alzada, tampoco explica la relevancia e incidencia de la misma y menos aún señala que derechos o garantías constitucionales se hubiese lesionado; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos y fundamentados el acápite normativo del presente fallo, por lo que el presente motivo es inadmisible para su análisis en el fondo.
En atención al segundo motivo, sostiene que el Tribunal de alzada emitió argumentos subjetivos y lacónicos, toda vez que los vocales se limitaron a señalar que la Sentencia cumple con lo dispuesto en los arts. 124 y 360 del CPP, sin referirse a su reclamo y que los Vocales no consideraron su petición de aplicar la última parte del art. 413 del CPP.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el recurrente no cumple con lo previsto en el art. 416 del CPP relativo a la exigencia de invocación de precedentes contradictorios, incumpliendo con la carga recursiva expuesta en el acápite normativo, y si bien señala que el de alzada no se refirió a su reclamo y consideró su petición de aplicar el art 413 del CPP, estos argumentos son genéricos, y no son suficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, que se encuentran expuestos y fundamentados en el apartado IV, por lo que el presente motivo es inadmisible ante la carencia argumentativa que no puede ser subsanada de oficio.
También es pertinente referirse a la supuesta lesión que hubiese generado el Auto de Vista al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, creando inseguridad jurídica en el imputado, toda vez que estas denuncias debieron estar acompañadas de fundamento y motivación de cómo se hubiesen lesionado cada uno de ellos, debido a que, es obligación de quien denuncie la vulneración de derecho y garantías constitucionales, proveer los argumentos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, descritos en el acápite IV, párrafo octavo y noveno.
