III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de Humberto Quispe Poma:
Respecto al primer agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 199 del CP), refiere que: i) El Tribunal de Alzada incurre en sesgo en las conclusiones del Auto de Vista impugnado, en franca violación del principio iura novit curia, considerando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la apelación ha querido demostrar que existe ruptura entre los hechos demostrados, hechos notorios y el tipo penal, ya que un memorial no es un documento público, en el marco del principio iura novit curia, y es ésta, una violación al elemento lógica de la sana crítica menoscabando el debido proceso en su elemento de legalidad, que en este caso, se configura en atipicidad, puesto que es imprescindible que, el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal. ii) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, cuál sería la naturaleza jurídica de un memorial del Ministerio Público, no existe el objeto material del delito y, por consiguiente, no existe el bien jurídicamente protegido. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019-RRC de 23 de enero. iii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, considerando que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, siendo que, el objeto material de la acción (memoriales – requerimientos) no son documentos públicos, no declaran nada en absoluto, la naturaleza jurídica de un memorial – requerimiento, es de petición, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 221/2006 de 7 de junio.
Con relación al cuarto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 163 del CPP) expresa que: i) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que, como expresa textualmente el recurrente: “no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, sobre cuál sería la conducta realizada, sin estar el imputado investigado de la categoría laboral de Fiscal de materia, es arto evidente que, al realizarse las acciones que han merecido desvalor aún era funcionario, esto es conducta atípica para la doctrina y la jurisprudencia”. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019 de 23 de enero. ii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 161/2003-R de 14 de febrero y los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 221/2006 de 7 de junio y 171/2012-RRC de 24 de julio.
Sobre el quinto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación a la pena y la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP), manifiesta que, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, ha lesionado el derecho al debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento debida fundamentación, al no tomar en cuenta la personalidad, creencia, situación económica y otros parámetros del imputado, establecidos en la ley bajo el razonamiento del principio de proporcionalidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo, 113/2007 de 31 de enero, 507/2007 de 11 de octubre y 76/2006 de 30 de enero.
III.2. Recurso de Casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:
Defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, el Tribunal de Alzada fijó una pena de ocho años de los diez de privación de libertad establecidos por el Tribunal de Sentencia, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de, al menos diez años de privación de libertad cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, esta facultad es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de Apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificarla de forma discrecional. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre, 64/2012-RRC de 19 de abril, 217/2017 de 21 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre y 82/2012 de 19 de abril.
Vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de Alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que resultan intangibles para alzada, de ahí que no puede modificarse ese hecho dado el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 803/2003 de 6 de noviembre, 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre.
