AS/1198/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1198/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Humberto Quispe Poma y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2022 (fs. 2052 vta.), interponiendo los Recursos de Casación el 14 del mismo mes y año (fs. 2055 a 2078 y 2110 a 2115 vta.); es decir, en ambos casos, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

V.2.1. Del Recurso de Casación de Humberto Quispe Poma:

Como primer motivo, el recurrente denuncia que, respecto al primer agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 199 del CP): i) El Tribunal de Alzada incurre en sesgo en las conclusiones del Auto de Vista impugnado, en franca violación del principio iura novit curia, considerando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la apelación ha querido demostrar que existe ruptura entre los hechos demostrados, hechos notorios y el tipo penal, ya que un memorial no es un documento público, en el marco del principio iura novit curia, y es ésta una violación al elemento lógica de la sana crítica menoscabando el debido proceso en su elemento de legalidad, que en este caso, se configura en atipicidad, puesto que es imprescindible que, el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal. ii) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, cuál sería la naturaleza jurídica de un memorial del Ministerio Público, no existe el objeto material del delito y, por consiguiente, no existe el bien jurídicamente protegido. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019-RRC de 23 de enero. iii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, considerando que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, siendo que, el objeto material de la acción (memoriales – requerimientos) no son documentos públicos, no declaran nada en absoluto, la naturaleza jurídica de un memorial – requerimiento, es de petición, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 221/2006 de 7 de junio.

Para el análisis del primer motivo, por una adecuada metodología, se analizará punto por punto de acuerdo al siguiente orden:

a. El recurrente denuncia que, el Tribunal de Apelación no cumplió con el principio iura novit curia; empero, conforme lo establece la normativa penal adjetiva, es un requisito la invocación de un precedente contradictorio para establecer en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, lo que en el caso de autos no acontece.

b. El recurrente arguye que, el Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, al no responder sobre, cuál sería la naturaleza jurídica de un memorial del Ministerio Público.

Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019-RRC de 23 de enero, copiando la parte que considera pertinente sobre que, el Tribunal de Alzada, debe dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante y que, lo contrario, significaría la vulneración del art. 124 del CPP, y que, los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. En ese orden, esta Sala Penal advierte que, tal como se ha dejado establecido en el apartado IV de esta resolución, la mención y cita del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; por lo que, resulta insuficiente la simple mención, invocación y trascripción del precedente, como ocurre en este caso.

c. El recurrente alega que, el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, considerando que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, siendo que, el objeto material de la acción (memoriales – requerimientos) no son documentos públicos, evidenciándose incongruencia omisiva.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 221/2006 de 7 de junio, copiando las partes que intuye pertinentes; el primero referido a las garantías mínimas dentro de un proceso y los elementos que configuran al debido proceso; el segundo sobre el principio de legalidad con relación a la falta de tipicidad; aún ello, y tal como se razonó para la segunda parte de este agravio denunciado, el recurrente omite establecer cuál sería la contradicción entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista confutado, siendo esta, una labor inherente a la parte que presenta el Recurso de Casación.

Resulta necesario dejar constancia que, en la parte final que hace sobre este motivo, el recurrente expresa textualmente lo siguiente: “Aplicación que se pretende de la procedencia del primer agravio. Toda vez que no es posible la subsanación, no queda otra alternativa de anular la Sentencia N° 02/2021 de 8 de enero de 2021, y disponer el juicio de reenvío, conforme lo señala el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de defectos absolutos”. Ello hace inferir a esta Sala Penal que, el recurrente se ha limitado a copiar partes del Recurso de Apelación Restringida y adecuar su presentación al Recurso de Casación, puesto que, el art. 413 del CPP se enmarca dentro del Recurso que conoce el Tribunal de Apelación, y ahora mismo, el caso se encuentra en casación, advirtiéndose una clara falencia en la técnica recursiva de la Abogada patrocinante.

En suma, al advertirse que, en el motivo planteado, el recurrente en la primera parte omite la obligación que tiene de invocar el precedente contradictorio, y en las siguientes, sólo se limita a citar Autos Supremos como precedentes contradictorios, sin establecer la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, siendo que esta labor no puede ser suplida de oficio, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente expresa que, con relación al cuarto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 163 del CPP): i) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que, como expresa textualmente el recurrente: “no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, sobre cuál sería la conducta realizada, sin estar el imputado investigo de la categoría laboral de Fiscal de materia, es arto evidente que al realizarse las acciones que han merecido desvalor aún era funcionario, esto es conducta atípica para la doctrina y la jurisprudencia”. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019 de 23 de enero. ii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógico jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 161/2003-R de 14 de febrero y los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 221/2006 de 7 de junio y 171/2012-RRC de 24 de julio.

De la misma forma en que se analizó el primer motivo, este segundo agravio denunciado será analizado punto por punto, en la forma siguiente:

a. El recurrente refiere que, el Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, dado que, no tiene una respuesta sobre cuál sería la conducta realizada si seguía cumpliendo labores como Fiscal de materia.

Para ello, cita como precedente contradictorio el AS 5/2019 de 23 de enero, extrayendo la parte que intuye necesaria con relación a que, el Tribunal de Apelación debe otorgar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, lo contrario, significaría vulneración del art. 124 del CPP, además de que, los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Esta Sala Penal, advierte que, tal como ocurrió en la segunda parte del primer motivo, el recurrente, si bien cita un precedente contradictorio, la sola mención no basta para identificar la contradicción con el Auto de Vista confutado, como acontece en el caso de autos; por lo que, la primera parte de este motivo deviene en inadmisible.

b. El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, estableciéndose incongruencia omisiva en el Tribunal de Apelación.

Invoca como precedente contradictorio la SC 161/2003-R de 14 de febrero; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Cita también los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 171/2012-RRC de 24 de julio, extrayendo las partes que considera atinadas; sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, la simple cita o transcripción son insuficientes para establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado, siendo que, aquella carga procesal recae en el recurrente y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, por lo que, estos Autos Supremos no pueden ser considerados para el análisis de la problemática planteada.

De la misma forma, invoca los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero y 221/2006 de 7 de junio, transcribiendo las partes que intuye necesarias; el primero, sobre el principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal; el segundo respecto al principio de tipicidad, que establece la obligación para las autoridades judiciales apliquen la ley penal sustantiva; y el tercero relativo a la falta de tipicidad; ante ello, con relación a la denuncia de atipicidad planteada en el Recurso de Casación, se evidenciaría la posible contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios; por lo que, la segunda parte de este motivo deviene en admisible.

Finalmente, como tercer motivo, el recurrente alega que, sobre el quinto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación a la pena y la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, lesionó el derecho al debido proceso, art. 115.II de la CPE, en su elemento debida fundamentación, al no tomar en cuenta la personalidad, creencia, situación económica y otros parámetros del imputado, establecidos en la ley bajo el razonamiento del principio de proporcionalidad.

Esta Sala Penal considera necesario advertir que, una vez analizado minuciosamente el Recurso de Casación, el recurrente denuncia falta de fundamentación en relación a la pena y la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP por parte del Tribunal de Sentencia. Para ello cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo, 113/2007 de 31 de enero, 507/2007 de 11 de octubre y 76/2006 de 30 de enero; empero, no puede advertirse la contradicción con el Auto de Vista impugnado, ya que, conforme lo establece el art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que en este caso no acontece, pues, la revisión de Sentencias emitidas por Jueces o Tribunales de Sentencia, resultan ajena a la competencia de esta Sala Penal; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.

V.2.2. Del Recurso de Casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:

Como primer motivo, el recurrente alega defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP, por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, fijó una pena de ocho años de privación de libertad, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de al menos diez años de privación de libertad cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de Apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificar la pena de forma discrecional.

El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 217/2017 de 21 de marzo; empero, no extrae la doctrina legal aplicable al caso ni identifica la contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que, no puede ser tomado en cuenta para el análisis de la problemática denunciada. Así también, invoca el AS 541/2006 de 18 de noviembre, extrayendo las partes que intuye pertinentes respecto a que, la valoración y apreciación de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de instancia, y aquello no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubiera en favor o en contra del acusado; empero, esta Sala Penal advierte que, no se precisa, por parte del recurrente sobre la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no es viable su utilización para el análisis del motivo denunciado.

De la misma forma, cita los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 82/2012 de 19 de abril, precisando que, los Tribunales de Apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley; de igual forma, la autoridad judicial, al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción, estableciendo fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes; por lo que, establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de Alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que son intangibles para alzada, de ahí que no pueden modificarse dado el principio de inmediación.

El recurrente en este particular motivo, se limita a citar como precedente contradictorio el AS 803/2003 de 6 de noviembre; sin embargo, omite precisar la contradicción que tendría con el Auto de Vista impugnado; ante ello, no puede ser analizado en la problemática denunciada. De la misma forma, cita los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre, refiriendo que, en apelación restringida, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia, así mismo, en observancia al art. 413 del CPP, el Tribunal de Apelación, puede emitir una nueva Sentencia incluso modificando la situación del imputado, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles; por lo que, advertida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el motivo deviene en admisible.