AS/1202/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1202/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Corina Choque Barrios fue notificada con el Auto de Vista recurrido en casación el 13 de junio de 2022, presentado su recurso el 22 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Para el caso de Joel Choque Barrios, este fue notificado el 15 de junio de 2022, y presentó su recurso el 24 siguiente, cumpliendo también las condiciones de tiempo previstas en norma.

Aclarar que en ambos casos se descontó del cómputo los feriados nacionales por fiestas de Corpus Christi y Año Nuevo Andino Amazónico.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Corina Choque Barrios

La recurrente en casación formula un supuesto de errónea concreción del marco penal, alegando no se cumplieron las condiciones establecidas en el art. 71 de la L1008, para disponer de la incautación de un vehículo automotor del cual reclama derecho propietario.

En consideración de la Sala el recurso es inadmisible, pues:

El art. 255 del CPP, establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CCP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.

Con lo expuesto y en el caso específico, se concluye que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.

El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen; consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa; lo contrario implica emitir pronunciamiento respecto a cuestiones que, no son de nuestra competencia

Además, se observa que la recurrente, incumple con lo previsto por el art. 416, al no citar precedente alguno con el cual este alto Tribunal pueda realizar el contraste, omisión que no puede ser suplida por este tribunal; en consecuencia, se concluye que la recurrente no es parte del proceso, ni ser este el medio para que pueda reclamar la devolución de la movilidad incautada, el recurso de casación deviene en inadmisible.

III.2. Recurso de casación de Joel Choque Barrios

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna es contradictorio a los precedentes invocados en el recurso de apelación, a saber, 329 de 29 de agosto de 2006, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 314/2006 de 20 de mayo, afirmando que no se probó que su conducta se acomodase al delito de Tráfico sino más bien al de Transporte.

En lo restante, a más de realizar una suerte de propugnación de los argumentos de apelación restringida, y aseverar a continuación el error en la subsunción, el recurrente no configura agravio alguno, no existiendo un problema jurídico, ya sea de interpretación de la norma o bien un desajuste en materia procesal ocurrida, lo cual en efecto no satisface exigencias mínimas que hagan viable la apertura de competencia.

Asimismo, la mención de jurisprudencia aplicable al caso, a más de no contener doctrina legal considerada como contradicha (en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP), se tratan de apuntes, generalísima atención para describir el porqué de los medios de impugnación, sin ninguna conexión, al menos, implícita, sobre su relación con el caso concreto, lo cual no solo desluce el cumplimiento de las formas procesales exigidas para casación sino también constituye un elemento inerte a la pretensión recursiva.

De tal manera incumplidos que fueron los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido.