V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista confutado incurrió en una absoluta falta de motivación, siendo que tanto el recurso de apelación restringida y su subsanación, contienen los agravios de forma puntual, su fundamentación y su petición, correspondiendo al Tribunal de alzada pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados y no limitarse solamente a manifestar que el recurso de apelación carece de fundamentación, cuando no refirió cuales fueron las observaciones incumplidas en el recurso, vulnerando así lo determinado en el art. 180 de la CPE y contradiciendo la doctrina legal generada por este Tribunal.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero, 273/2012 de 12 de septiembre y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1664/2014; ahora bien, con relación a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos a la fundamentación de las resoluciones, la recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando el recurso más hace referencia a cuestiones de la Sentencia y de forma genérica y lacónica se limitó a referir que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, al limitarse sólo a manifestar que el recurso de apelación carece de fundamentación, sin referir cuales fueron las observaciones incumplidas en el recurso, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo en cuestión.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente se limitó a denunciar la vulneración del art. 180 del CPE, sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
