III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Considera que el Auto de Vista 12/2022 y el Auto de 29 de abril de 2022, incurrieron en errónea concreción del marco penal adoptando un sentido contrario a los “Autos Supremos 933/2021-RRC, 324/2012-RRC, 210/2015-RRC, 645/22016-RRC, 585/2012 de 30 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 724/20004 de 26 de noviembre, 348/2018 de 18 de mayo” (sic).
Explica que en apelación restringida con base en el art. 370 núm. 1) de CPPP, reclamó la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, alegando que la Sentencia no había dado a conocer cómo en el hecho que el imputado ejerciendo funciones de fiscal de materia presentase una acusación ante la secretaría en suplencia legal del juzgado de instrucción, un día feriado, constituyó una conducta típica dolosa de incumplimiento de deberes, más cuando la norma vigente al momento de los hechos era la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. En ese ámbito, agrega que, la argumentación sobre la conducta declarada como probada, el juicio de tipicidad y las premisas de la norma penal aplicables al caso concreto, no se identificaron si las actuaciones particulares, como haber presentado acusación fuera de juzgados en día inhábil, constituyen razones suficientes para aplicar el art. 154 del CP.
A partir de un fragmento de la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre manifiesta:
“Como se podrá apreciar…es a partir de la acusación fiscal y que la misma no señala que se debe presentar la prueba documental, ingresando recién en la etapa intermedia con el señalamiento de la audiencia dentro de las 24 horas, para ser en audiencia subsanada la acusación fiscal, con el planteamiento de los incidentes y excepciones…” (sic).
Añadiendo en relación a su particular caso que:
“…en el fundamento de la Sala Penal del TDJ Pando, no establece la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal…al no haberse conminado la presentación de este elemento de prueba que la misma podría ser subsanada, al ser una etapa intermedia que tenía como objetivo corregir para llegar al juicio oral…” (sic).
En lugar de dar observancia a los arts. 124 y 398 del CPP –prosigue el recurrente- el Tribunal de alzada:
“…solo se abocó de realizar cuestionamientos a los de mérito en la emisión del Auto Supremo 993/2021, y de realizar los supuestos sobre la administración de justicia de la labor de los jueces y el cuestionamiento de la sociedad boliviana, y este no es un argumento valedero para que el mismo llegue a la conclusión de la improcedencia del recurso de apelación restringida. Es más, debía establecer que norma legal señala claramente en la ley 007, se debía presentar la acusación fiscal con la prueba documental, y al no haber realizado una interpretación teleológica, si se aboca a establecer argumentos de hecho y no de derecho, para la existencia del delito de incumplimiento de deberes” (sic).
III.2. En la segunda parte del recurso, previa relación de antecedentes procesales, (donde se destaca la solicitud de explicación sobre aplicación temporal de la norma penal y la respuesta a esa pretensión vía auto complementario) el recurrente considera que las razones con las que el Tribunal de apelación justificó la aplicación del art. 154 del CP, en el marco de la Ley 1390, son insuficientes, pues señalar que el daño económico al Estado, exigido por el tipo, sería demostrado en fase de ejecución, se constituiría en una aseveración sin base legal –adjetiva o sustantiva- que la soporte. En similar dirección, enfatiza:
“ …el argumento sesgado de señalar que en el caso presente existe un daño económico al estado, que la misma va ser demostrado en la reparación del daño civil…sin establecer que norma penal sustantiva o adjetiva motive y establezca que para la configuración del delito que se condena y que la instancia para demostrar que las pruebas al no haber acompañado con la acusación que se creado un daño económico al estado, y que eso va a demostrar es en la reparación del daño causado [olvida] que la Ley 004 establecía “la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasiones daño económico al Estado”, entonces porque no se condena por haber ocasionado daño económico, y se me aumenta en un tercio mi pena” (sic).
En perspectiva del recurso, la ausencia de exigencias sustantivas para la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes en el marco de la Ley 1390, y la posición del Tribunal de apelación en sentido de entender que el daño económico al Estado, sería evaluable y configurado en fase de ejecución, tanto constituye error en la aplicación de la norma sustantiva, como a la par, configura yerro de fundamentación contrario a la doctrina legal de los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
