V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 29 de abril de 2022, el 19 de mayo del mismo año, presentando memorial de casación, vía Buzón Judicial el 26 de igual mes y año, con lo que los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, se tiene por cumplidos.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el orden de lo expresado atrás en este Fallo, el recurrente considera que sus alegatos sobre el supuesto de errónea aplicación del art. 154 del CP a su caso concreto no fueron atendidas, persistiendo el yerro de sentencia, así también, insinúa, que el Tribunal de alzada, a partir de argumentos que en perspectiva de lo planteado, no condicen la aplicación correcta de aquel tipo penal, no habiéndose justificado que las cuestiones declaradas probadas en el caso concreto encuadren con las posibilidades de tipicidad, ya sea en la explicación de las obligaciones existentes en relación a las regulaciones procesales al momento de ocurridos los hechos, donde el recurrente señala que debió considerarse la Ley 007, o bien, en los criterios recogidos para explicar que el daño económico al Estado, requerido por aquel artículo, tendría que manifestarse o determinarse en fase de ejecución.
Así pues, el recurso considera que la postura y argumentos de los tribunales inferiores ingresaron en contradicción a la doctrina legal de una serie de Autos Supremos que cita, tanto en las condiciones mínimas de observancia al principio de legalidad penal, como también a aquella que estima estándares mínimos para fundamentar las resoluciones judiciales. Sin embargo, el señalamiento, no es menos cierto que las exigencias de los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidas, toda vez que cuando la norma refiere contradicción no abarca temas de incumplimiento propiamente dichas, es decir, que teniendo presente que un fallo judicial no posee carácter imperativo, por no ser una ley, cuando se pretende invocar doctrina legal en casación debe justificarse la situación de hecho o bien las cuestiones debatidas por las que la autoridad judicial emisora del precedente tuvo presente para aplicar una determinada norma, siendo esa la base de planteamiento para afirmarse en esta sede que los Autos de Vista que se impugnan incurrieron en contradicción, debiendo explicarse, primero las analogías entre ambas decisiones y luego el sentido jurídico de la norma aplicada en ambos casos, aspectos que ciertamente no fueron acatados por el recurso presentado por el señor Lazcano Barrancos.
Sin embargo de lo anterior, es cierto también que con base a la relación de antecedentes procesales, se cuestiona el sentido otorgado al art. 154 del CP por parte de los jueces de sentencia, y la postura de refrendar ese entendimiento de parte de los de apelación, siendo que a lo largo del recurso se exponen aspectos que alejados de los hechos y no controvirtiendo temas probatorios, plantean que se brindó un alcance que esa norma no posee para solucionar el caso, riñendo con las formulaciones de sentencia y auto de vista, en torno -por ejemplo- al elemento grave daño económico al estado como elemento constitutivo del tipo y las razones que se consideraron viables para entender que los hechos probados revelaban la presencia de los verbos y acciones de la ya referida norma penal. En todo caso, la Sala estima que el señor Lazcano Barrancos no controvierte la interpretación de los medios probatorios o lo hechos fijados, sino que, aceptando implícitamente la corrección de éstos, rechaza la labor de subsunción, con lo cual se ve por pertinente y suficientemente justificado la apertura extraordinaria de competencia a efecto de verificar los cargos y determinar su trascendencia en el caso concreto, restando así fallar por la admisibilidad del presente recurso, más si se considera que en el contenido del memorial a tiempo de cuestionar la respuesta brinda dad por el Tribunal de alzada, invoca el art. 115.II Constitucional y el art. 169.3 del CPP, referido a la vulneración a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
