AS/1213/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1213/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía jurisdiccional conforme lo determina el art. 8 m. 2), inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “…se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que el modelo de Estado adoptado por Bolivia: Constitucional de Derecho, brinda legitimidad a la Ley no sólo por la corrección y pertinencia de su proceso de formación, sino le dota de validez siempre y cuando su aplicación guarde coherencia con los valores y principios postulados por la Constitución, condición que, sumada a la atribución competencial otorgada por el art. 416 y ss. del CPP, hacen

entiende que la finalidad de sus funciones en lo que es el recurso de casación tiene que ver con la protección del fin de la norma sustantiva o procesal, es decir, salvaguardar su aplicación homogénea en los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, observando que guarde afinidad con los propósitos y fines del ordenamiento jurídico, en el cual la Constitución es la norma suprema. En tal sentido, la Sala asume convicción que el fin perseguido por el legislador al regular el recurso de casación es válido constitucionalmente, no en el sentido de reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o las propias a las Salas Penales de cada distrito judicial, sino en la forma, entendimiento y alcances que las autoridades judiciales otorgan a la Ley, siendo labor originaria de esta Sala cohesionar comprensiones adscribiéndolas a la consonancia con el ordenamiento jurídico.

Así pues, los derechos de protección y principios de administración de justicia consagrados en la Constitución establecen criterios de aplicación y entendimientos de la norma en la tramitación de los procesos judiciales, así el art. 180 Constitucional, define que la jurisdicción ordinaria se fundamenta –entre otros- en el principio de legalidad, definido por el legislador ordinario en el art. 30 núm. 6 de la LOJ, como aquel que ordena que: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.

En ese orden de ideas, la competencia regulada desde los arts. 43 núm. 1), 50 y 418 del CPP, el alcance de la jurisdicción conferida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee dos matices, por una parte su regulación como ente encargado de resolver recursos de casación dentro de procesos ordinarios en la jurisdicción penal, y dentro de esa misma materia, se ha confiado la observancia de las leyes sustantivas y adjetivas reguladoras del proceso, ello teniendo en cuenta que el art. 31 núm. 1) de la Ley 025, define el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en un orden procesal estratificado y jerárquico. Esta idea ciertamente es reflejada dentro de la complexión y naturaleza jurídica del recurso de casación, pues éste como cualquier medio de impugnación procesal normado, procura el amparo de los justiciables ante posibles fallos judiciales contentivos de errores, constituyendo un mecanismo de protección y garantía de corrección de todo , a través de un examen de legalidad, verificando que la aplicación de la norma sustantiva considerada en instancias inferiores posea alineación con el sentido vigente del ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, la Sala considera que dentro del ámbito de las acciones de casación en el seno de la Ley 1970 y sus modificaciones, es competente para conocer y –en su caso- reparar violaciones percatadas durante la sustanciación del proceso inherentes a la aplicación de la norma sustantiva, situaciones donde, a partir de su contenido y las bases de justificación antes enunciadas, el planteamiento del recurso en casación debe avocarse a un estudio puramente jurídico del caso, en el que, como parámetros mínimos deben tenerse presente y formularse:

1) acatar los procedimientos específicos para cada situación en particular,

2) no traspasar el orden de instancias de impugnación provistas por norma,

3) descartar meras alegaciones de desarreglo con el resultado del proceso o llanas oposiciones infundadas.

4) citar las normas que se estiman erróneamente aplicadas.

5) explicar de forma justificada del error interpretativo o hermenéutico de la norma escogida para solucionar el caso, formulando alegatos razonables del por qué a ella, se le otorgó un sentido que no posee o que excede el que se deriva de su contenido.

6) argumentar de manera clara y precisa las razones por las que se considera los juzgadores de sentencia incluso revisión incurrieron en errónea aplicación de la norma sustantiva, no teniendo cabida, por las razones explicadas, desarreglos en torno a reglas de procedimiento, como tampoco cuestiones que reclamen inobservancia de la norma sustantiva, entendiendo ello a los casos en los que la autoridad jurisdiccional se abstuvo de aplicar una norma aplicando otra, pues lo que importa en estas cuestiones, y es el fundamento de este tipo de control, se limita a la verificación de la aplicación objetiva de una norma, el sentido brindado a sus alcances, los entendimientos que precedieron y la justificaron de su uso en el caso concreto.

7) inhibirse de plantear como parte de las alegaciones cuestiones probatorias, es decir, debe consentirse los hechos fijados, con lo cual el reclamo únicamente puede ejercerse sobre el momento posterior a la determinación del marco fáctico y anterior al análisis jurídico que determinará la aplicación de una norma sustantiva, con ello queda entendido que el recurrente implícitamente acepta que la norma en cuestión era la llamada a resolver el asunto pero que, se le otorgó un alcance que no se deriva de su texto, por una presunta equivocada interpretación.

8) demostrar argumentalmente la trascendencia del reclamo, entendiendo esto como, el señalamiento de la correcta interpretación y alcances de la norma que se reclama, explicando que, de haber sido interpretada de la forma propuesta, necesariamente el caso habría tenido otro tipo de desenlace.

No obstante lo anterior, la Sala enfatiza que conserva la potestad de declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos que considere no cumplen en lo mínimo con los presupuestos esenciales; con aquellos cuya narración sobre las causas del derecho restringido sea deficiente; y, aquellos que no son atendibles por plantear pretensiones ajenas a los fines de casación; asimismo, deja constancia que los presupuestos de flexibilización, sólo y únicamente pueden ser aplicados en torno a los denominados requisitos de contenido, no pudiendo invocarse ni ejercerse aquel trato sobre presupuesto estrictamente formales, como lo fueran plazos, legitimidad procesal objetiva, legitimidad procesal sustantiva y otros de similar índole.