III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes señalan que, el Auto de Vista equivocadamente calificó parte de su recurso de apelación como incidental, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en correspondencia con el art. 407 del CPP. Cuestionan que el Tribunal de Apelación haya aplicado la Sentencia Constitucional 132/2017- S2, sobre acumulación por conexitud de causas, pues no se ajustaría al caso concreto, lo cual vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.
Señalan que, el Tribunal de Apelación vulneró el debido proceso ya que transgredió la prohibición de revalorización de la prueba, analizando las actas de audiencia y concluyendo que los testigos únicamente fueron referenciales, asimismo reconoció que una de los testigos aludió que no figuraba en el lugar de los hechos. Manifiestan que el Tribunal de Alzada, inclusive en esta labor de valoración, comparó las actas de audiencia con la prueba física MP-D8 y agregan que no es comprensible que el Tribunal de Alzada por una parte niegan la eficacia a testigos referenciales, pero los toma en cuenta para sancionarle, lo cual vulnera el art. 173 del CPP. Sostienen que el Auto de Vista impugnado, no examinó en su real contexto el tópico del palo de madera aludiendo erróneamente un valor proporcional de dicho objeto, pues no fue colectado por el investigador asignado al caso y tampoco fue reconocido por una testigo.
Invocan el Auto Supremo 60/2013-RRC de 8 de marzo; y señalan, que la contradicción se da en el hecho que, conforme a dicho fallo, existe la prohibición de revalorización; sin embargo, el Auto de Vista impugnado revaloriza y analiza los hechos como si se tratara de un tribunal de instancia.
Manifiestan que, el Tribunal de Alzada descartó la existencia de premeditación; no obstante, mantuvieron la pena agravada, no existiendo ponderación de otros elementos como la duda respeto al escenario y el instrumento, siendo contradictorio su proceder. Citan como precedentes los Autos Supremos 192/2016 y 14/2007 y señalan que está prohibido incorporar elementos de juicio, ya que el iter lógico de las conclusiones debe obedecer a un correcto pensamiento, sin agregar inferencias en alzada. Indican que el Auto de Vista, respecto a las reglas que deben aplicarse para la fijación de la pena, mencionó que el Auto Supremo invocado se refiere a otro delito, sin razonar si se cumplió con los parámetros establecidos. Cuestionan cómo es que debe entenderse que habiendo influido clara y notoriamente la fijación de la pena en los conceptos de dolo y premeditación, descartándose este último, la pena se mantuvo agravada.
Manifiestan que el Tribunal de Alzada validó la falta de valoración de las pruebas PD-A1 al PD-A11, no siendo evidente lo sostenido en sentido de que existiría en la Sentencia relación entre lo solicitado y fundamentado respecto a las pruebas de descargo.
