V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera se cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes se limitan a manifestar su desacuerdo con que el Auto de Vista hubiese calificado parte de su recurso de apelación como incidental, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en correspondencia con el art. 407 del CPP y que haya aplicado la Sentencia Constitucional 132/2017- S2, sobre acumulación por conexitud de causas; no obstante, omiten invocar precedente contradictorio a fin de que en el análisis del recurso se pueda cumplir con la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y el de los precedentes que debieron ser invocados, no pudiendo suplir esta instancia dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación que no puede ser pasado por alto.
Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, los recurrentes tampoco aportan carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, por lo que resulta evidente que el motivo en examen es inadmisible.
En relación al segundo motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Apelación transgredió la prohibición de revalorización de la prueba, analizando las actas de audiencia y concluyendo que los testigos únicamente fueron referenciales, asimismo reconoció que una de los testigos aludió que no figuraba en el lugar de los hechos. Agregan, que el Tribunal de Alzada, inclusive en esta labor de valoración, comparó las actas de audiencia con la prueba física MP-D8. Acotan que no es comprensible que el Tribunal de Alzada por una parte niegan la eficacia a testigos referenciales, pero los toma en cuenta para sancionarle, lo cual vulnera el art. 173 del CPP. Sostienen que el Auto de Vista impugnado, no examinó en su real contexto el tópico del palo de madera aludiendo erróneamente un valor proporcional de dicho objeto, pues no fue colectado por el investigador asignado al caso y tampoco fue reconocido por una testigo.
De la lectura del motivo, se advierte que los recurrentes, si bien aluden a temáticas dispares sobre lo resuelto en juicio, expresan fundamentalmente que el Tribunal de Alzada en su pronunciamiento hubiese ingresado a revalorizar la prueba y los hechos. Al efecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 60/2013-RRC de 8 de marzo y explican que la contradicción se da en el hecho que, conforme al precedente citado, existe la prohibición de revalorización; no obstante, el Auto de Vista impugnado hace lo contrario y analiza los hechos como si se tratara de un tribunal de instancia, de tal manera que, habiéndose denotado la contradicción con el precedente, el motivo resulta admisible.
Sobre el tercer motivo, de su lectura, se advierte que los recurrentes cuestionan un obrar contradictorio del Tribunal de Alzada que en su fundamentación hubiese descartado la existencia de la premeditación; no obstante, mantuvo la pena con la agravante; y, si bien citan los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 192/2016 y 14/2007, no es posible establecer la conectividad de ellos con las alusiones de su motivo pues no explican el sentido inmerso en dichos precedentes el cual, conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, debiera ser contrario con la resolución judicial impugnada, para la admisión del motivo. A más de ello, tampoco el motivo efectúa la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, no pudiendo suplir esta instancia dicha carencia argumentativa.
Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, los recurrentes tampoco aportan carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación por violación de algún derecho o garantía constitucional, por lo que el motivo en examen es inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, en el que los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Alzada validó la falta de valoración de las pruebas PD-A1 al PD-A11, no siendo evidente lo sostenido en sentido de que existiría en la Sentencia relación entre lo solicitado y fundamentado respecto a las pruebas de descargo, cumple manifestar que se omite invocar un precedente vinculado con el agravio denunciado, por lo cual de inicio incumple lo previsto por el art. 416 y 417 del CPP que exige que la contradicción con el precedente citado sea señalada en términos precisos. Por otro lado, se advierte que los recurrentes tampoco cumplen los supuestos para su admisión vía flexibilización, ya que no se precisa el derecho o garantía constitucional concreto que consideran vulnerado o restringido, no detallan con precisión en qué consistiría tal vulneración o restricción, como tampoco explican el resultado dañoso, que ocasionaría el Auto de Vista impugnado, siendo en todo caso meramente dilatorio sustanciar un motivo de casación de estas características, cuando, como se dijo anteriormente, los recurrentes no justifican desde el punto de vista de la tutela de sus derechos, la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Casación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
