AS/1220/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado, lejos de cumplir con el Auto Supremo 768/2021-RRC, repite el escenario del anterior del Auto de Vista anulado, ya que no se determinó que pueda subsanar, corregir o aclarar lo concerniente a los componentes de su apelación en cuanto a la errónea aplicación típica del caso, lo que derivó en una nueva improcedencia de su recurso, con lo que al no haberse observado el art. 399 del CPP se contravino la doctrina legal del citado Auto que tiene correspondencia con el Auto Supremo 706/2019 de 27 de agosto. Explica que la doctrina legal, establecía el derecho a darse la oportunidad para subsanar su recurso. En este sentido, sostiene que se le negó el derecho no sólo al debido proceso, sino a la tutela judicial efectiva, pues bien podía subsanar en su planteamiento, que no es lo mismo alegar un nuevo vicio.

Señala que el Tribunal de Alzada, no absolvió los fundamentos de su recurso en el sentido diferenciador que efectuó entre el tipo de Usurpación y Daño Simple e ingresó a otros tópicos, incurriendo en pronunciamiento extra y ultra petita, constituyendo defectos no convalidables conforme el art. 169.3 del CPP. Cita los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 170/2013-RRC de 19 de junio y manifiesta que señalan que la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supone una aplicación coherente y correcta de la norma, sino involucra el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, lo contrario comprometería la vulneración del principio de legalidad penal. Asimismo, señala que conforme el segundo Auto Supremo el principio de legalidad se constituye en fundamental que impone límites al poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de represión penal. Manifiesta que en su recurso de apelación cuestionó la falta de precisión de la Sentencia, si los hechos de perturbación recayeron sobre una propiedad inmueble con construcción o sin ella, ya que el documento de registro en DDRR, sólo acredita un derecho propietario, pero no demuestra el hecho mismo de perturbación; de tal forma, no es evidente lo sostenido por el Tribunal de Alzada en sentido que no hubiese precisado su agravio.

Respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa, manifiesta que el Tribunal de Alzada concluyó que la Sentencia contiene un análisis adecuado de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica; sin embargo, no resolvió de qué modo con toda la prueba se demuestra el delito de perturbación o si por el contrario concurren para otro ilícito. Agrega, que en su recurso precisó cuáles las testificales cuestionadas, respecto de las cuales existiría duda razonable a su favor, siendo que el Tribunal de Alzada incurrió en una apreciación subjetiva y arbitraria, ya que no se justifica una percepción desde la ubicación diferente de cada testigo, lo cual determinaría la existencia de más de un hecho, no existiendo “unicidad”, del hecho que se acusa.