AS/1220/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su primer motivo, el recurrente básicamente denuncia que el Auto de Vista no le dio la oportunidad de subsanar, corregir o aclarar su memorial de apelación en cuanto a la errónea aplicación típica del caso, lo que implicaría incumplimiento del Auto Supremo 768/2021-RRC, ello en inobservancia del art. 399 del CPP. Menciona que tal proceder contravino la doctrina legal del citado Auto Supremo que tiene correspondencia con el Auto Supremo 706/2019 de 27 de agosto. Explica que la doctrina legal, establecía el derecho a darse la oportunidad para subsanar su recurso. En este sentido, sostiene que se le negó el derecho no solo al debido proceso, sino, a la tutela judicial efectiva, pues bien podía subsanar su planteamiento.

De la revisión del motivo, se tiene evidencia que el recurrente objeta el no habérsele dado la oportunidad de subsanar su recurso, lo cual contraviene la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 768/2021-RRC emitido en la presente causa con anterioridad, constituyéndose sin duda en un precedente contradictorio invocado, respecto del cual se denuncia haberse procedido en sentido opuesto; por lo que, señalada la contradicción en términos claros y precisos el motivo deviene en admisible, para su consideración en el fondo. En relación al A.S. 706/2019 de 27 de agosto, se aclara que el recurrente únicamente lo alude por estar vinculado al A.S. 768/2021-RRC, si añadir nada más respecto a su contenido, por lo que el único precedente a ser considerado en el análisis de fondo será el último.

En el segundo motivo, se advierte que el recurrente menciona, que el Tribunal de Alzada no absolvió los fundamentos de su recurso en el sentido diferenciador que efectuó entre el tipo de Usurpación y Daño Simple e ingresó a otros tópicos incurriendo en pronunciamiento extra y ultra petita constituyendo defectos no convalidables conforme el art. 169.3 del CPP. Añade que, respecto a la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada no resolvió de qué modo con toda la prueba se demuestra el delito de perturbación o si por el contrario concurren elementos para otro ilícito.

Ahora bien, se advierte que el recurrente si bien cita como precedentes los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 170/2013-RRC de 19 de junio, omite señalar de manera precisa y concreta cuál la contradicción existente con los fallos invocados a partir de la identificación de situaciones similares, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, pues , cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende que la labor a realizar en casación, es explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, de tal forma, el motivo deviene en inadmisible.

En relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que el recurrente mínimamente, detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente incumple con estas condiciones, pues omite explicar en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material y cuál o cuáles los derechos específicos afectados.