AS/1223/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1223/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, debido a que el hecho generador tendría como base la existencia de un documento de carácter contractual donde Javier Enríquez Ruiz suscribe un documento de sociedad minera con ctor Tito siendo el intermediario Williams Molina Nina, además de permitirle al mismo cobrar el interés de los dineros entregados a la sociedad minera en el 10% mensual; no obstante, cuando solicita la restitución de sus dineros no reconoce las inversiones realizadas menos desea conocer los ingresos y egresos, tampoco refiere la distribución de utilidades, extremos que se encontrarían acreditados y reconocidos por el acusador y obviados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Alzada que ingresan a brindar una resolución citra petita, confirmando la sentencia en contra del recurrente. Sin dar respuesta a su defectos de sentencia que formuló en su apelación resultándole carente de fundamentación en normativa, con relación al aspecto material del tipo penal, debido a que no indicaría porqué existe la adecuación de su conducta al delito de Estafa, sin referir además cuál resulta el verbo rector de su acción y cómo respalda el momento de su comisión, encontrándose ausente la lógica de su argumentación vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, deber de fundamentación inmerso en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amparando su recurso en el art. 180 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la vulneración a sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando un defecto absoluto no convalidable afectando la estructura del art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 362 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

Denuncia errónea aplicación de la Ley, en virtud a que el Auto de Vista no aplicó el art. 413 del CPP, al conocer de la existencia de un error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP emergente de la mala aplicación del art. 335 del CPP, puesto que el hecho según el recurrente no refiere cuál fue el momento del acto doloso demostrado probatoriamente, resultándole el Auto de Vista general en su apreciación no siendo específico, lo que vulnera el derecho al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 07 de junio.

Arguye el recurrente que el Auto de Vista no dio respuesta a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, además de la inexistencia de fundamentación de la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 407/2018 de 11 de junio y 701/2015 de 25 de septiembre.