AS/1223/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1223/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente da a conocer que denunció error in iudicando en virtud a la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, por inexistencia del principio de subsunción, debido a que no indicaría el Auto de Vista la adecuación de la conducta al delito de Estafa, menos indica cuál resulta ser el verbo rector de su acción y cómo respalda el momento de su comisión encontrándose ausente la lógica de su argumentación vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, deber de fundamentación inmerso en el art. 124 del CPP, amparándose en el art. 180 parágrafo I Y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establecería que corresponde al Tribunal de Apelación en ejercicio de la competencia que le asigna la Ley controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito si el Juez o Tribunal de alzada realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados realizando al efecto al correspondiente motivación; empero, precisa el recurrente que en su caso, el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos evasivos sin pronunciarse sobre el fondo de su denuncia, aspecto que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, concurriendo un defecto absoluto inconvalidable, que le deja en estado de indefensión.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley, en virtud a que el Auto de Vista no aplicó el art. 413 del CPP, al conocer de la existencia de un error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP generada por la mala aplicación del art. 335 del CPP, puesto que el Auto de Vista resulta general en la apreciación a la apelación restringida que formuló.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 221/2006 de 07 de junio, que establecería que en toda Resolución judicial se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi; no obstante, explica el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurriría en contradicción a dicho precedente; toda vez, que no contiene la debida fundamentación al no ingresar al análisis de fondo, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

En el tercer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no atendió las denuncias fundadas en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, además respecto a la denuncia de inexistencia de fundamentación sobre la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 407/2018 de 11 de junio sosteniendo el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurriría en contradicción a dicho precedente; toda vez, que no contiene la debida fundamentación al resolver los defectos de sentencia identificados incumpliendo lo previsto por el art. 124 y 413 del CPP, por falta de carga argumentativa sobre los hechos, el derecho y la prueba, pero mucho más cuando no se individualiza su accionar, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

Respecto al Auto Supremo 701/2015 de 25 de septiembre, se deja constancia que no será parte del análisis de contraste al haber declarado infundado el recurso que resolvió.