V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En tal sentido, con relación al motivo casacional, el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, por vulneración al art 115. II. de la Constitución Política del Estado (Debido proceso).
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, que no puede ser considerada como tal al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, en consecuencia, no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste, ante la falta de precisión de contradicción entre algún precedente y la resolución judicial impugnada.
Por otra parte, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y transgresión del art. 169 inc. 3), 4) y 370 núm. 6 del CPP, al no haber comprendido las circunstancias que fueron motivo de apelación, lo cual generó que se desestime los agravios planteados, vulnerado por ello su derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, tutelados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no son dejadas al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentados por el recurrente no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que sus reclamos específicos apuntan a contenidos y actuaciones no identificadas, pues el memorial en análisis es reiterativo en apuntar que el Tribunal de apelación vulneró derechos, empero sin argumento de sostén alguno, no pudiendo ser entendido como alegato suficiente la reproducción de un texto de jurisprudencia, seguido de la afirmación que se lesionó un derecho, como es constante en el recurso de análisis.
Como se desarrolló en el acápite que precede, la apertura extraordinaria de competencia en esta fase procesal, tiene como fin la verificación y en su caso subsanación sobre errores manifiestos y graves que violen o restrinjan derechos constitucionales, empero toda revisión debe ser antecedida por una explicación procesalmente suficiente no sirviendo así oposiciones infundadas menos aun acusaciones categóricas como resulta en el caso de autos.
