AS/1243/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1243/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Germani Mamani Moya.

El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, incurriendo en la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no se basó en la verdad material, al momento de aplicar de manera errónea lo previsto en los arts. 13, 20 y 335 del CP, aspecto que no involucra revaloración de la prueba; siendo que, confirmaría la Sentencia sin pronunciarse de manera correcta sobre los recursos planteados; asimismo, no se establecería la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, incumpliendo lo previsto en la doctrina legal del Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, que fuera referido a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, debido a que, siendo que la Sentencia no resultaría expresa, porque en la acusación hace mención al delito de Estafa y en la referida resolución se desarrolla el delito de Estelionato, lo que haría al incumplimiento del art. 362 el CPP; así también, refiere que el Auto de Vista no advierte que al impetrante se lo sentencia por el delito de Estafa y a los co dirigentes que tuvieron la misma participación se los declara inocentes; tampoco, considera las testificales de Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Julieta que establecían la participación en la compra de vehículos, tanto del recurrente como los co dirigentes; por lo que, las afirmaciones del Auto de Vista no resultan ciertas, siendo que se demostró que el pago realizado llegó a ingresar a la Cooperativa, aspecto que fuera confirmado por Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Carneas Quevedo; en consecuencia, el ahora recurrente no se hubiera beneficiado de dinero alguno y mucho menos hubiera beneficiado a un tercero; por esos motivos, expresa que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación para sostener el por qué se los absolvió a los otros coacusados y el por qué se le condenó a él, si todos tuvieron la misma participación en el supuesto hecho delictuoso.

Señala que el Auto de Vista cuestiona el trabajo del abogado defensor y no así el agravio generado por el Tribunal de Sentencia que no hubiera realizado una valoración correcta de las pruebas respecto a una exclusión probatoria, de la que se observaría en el Auto de Vista al momento de su planteamiento; sin considerar, la reserva de apelación que hubiera realizado; lo que haría ver, que el Tribunal de alzada no revisó las actas de audiencias de juicio.

El Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, debido a que carece de toda lógica porque se absuelve a los coacusados y condena al recurrente, sin considerar la confusión que existió en las declaraciones de Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Julieta Cárdenas Quevedo; asimismo, no se considera que bajo el principio de igualdad se tendría que haber absuelto al imputado y no condenarlo sólo por el hecho de ser presidente de la Cooperativa.

Refiere que es preciso realizar un análisis extenso sobre el delito de Estafa, lo cual en el Auto de Vista no existe, al carecer de lógica, debido a que la fundamentación está por otro delito y ese argumento se encuentra fuera del marco legal; y por el contrario, respecto de lo señalado no responde a lo denunciado en su recurso de apelación restringida; porque, si se respondía a su recurso debía revocar la Sentencia conforme al principio in dubio pro reo, su derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.

III.2. Víctor Sacaca Fajardo.

Refiere que existió los siguientes defectos: 1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2) Valoración defectuosa de la prueba; 3) Insuficiencia de fundamentación de la sentencia. Haciendo mención al Auto Supremo 63/2012-RA de 10 de abril, que establecería los requisitos de admisibilidad, refiere que el recurso debe admitirse siendo que el Tribunal de alzada al momento de resolver los referidos defectos carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP.