AS/1243/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1243/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Respecto al recurso de Víctor Sacaca Fajardo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, al momento de analizar las formalidades que las partes deben observar previa interposición del recurso de casación, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; siendo esta labor de trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la autenticidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación con el contraste de los precedentes invocados en dichos recursos.

Las formas procesales revisten un carácter protocolar que es impuesta como carga a quien pretende se le conceda un derecho en uso de las facultades que la ley le confiere, con el fin de evitar la discrecionalidad de las partes en la tramitación de la causas, siendo una necesidad imperiosa dentro un Estado Democrático de Derecho, precisamente para que quien alega, pueda obtener una respuesta justa y pertinente respecto a lo que impetra, como parte del principio de legalidad que involucra al debido proceso; tales criterios, inclusive provienen del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo que: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".

Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite IV de esta Resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, se encuentra el plazo para interponer los recursos que en el caso de la casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos, de acuerdo a la diligencia de fs. 376, el recurrente ctor Sacaca Fajardo, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 18 de julio de 2022, y conforme consta en el timbre electrónico a fs. 565, presentó el recurso de casación el 4 de agosto de 2022; sin considerar que para presentar dicho recurso tenía impostergablemente hasta el 25 de julio de 2022. Entonces, de la compulsa de estos antecedentes, se puede establecer con claridad que el recurso de casación interpuesto por ctor Sacaca Fajardo, ha sido presentado fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal, por su formulación extemporánea de modo que ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, resulta innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Sobre el recurso de casación de Germani Mamani Moya.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos que formula se advierte que en el primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, incurriendo en la vulneración del art. 124 del CPP y no se basó en la verdad material, al momento de aplicar de manera errónea lo previsto en los arts. 13, 20 y 335 del CP.

Respecto de la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, que contendría en su doctrina que una resolución debe encontrarse debidamente fundamentada; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no realizó la debida fundamentación sobre el agravio que no se argumentó debidamente sobre la denuncia relativa a la aplicación de la verdad material y la aplicación errónea de lo previsto en los arts. 13, 20 y 335 del CP, cumpliendo de esta manera los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente, situación que hace al cumplimiento de la referida norma; por tanto, el motivo es admisible.

Con relación al segundo motivo, señala que el Auto de Vista respecto a la exclusión probatoria con la que se le acusaría no se observaría el momento de su planteamiento; sin considerar, la reserva de apelación realizada; lo que hace ver, que el Tribunal de alzada no revisó las actas de audiencias de juicio.

De lo referido, corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la resolución de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el tercer y cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista, no contiene una debida fundamentación, debido a que carece de toda lógica porque se absuelve a los coacusados y condenada al recurrente; además, de que la argumentación no correspondería al delito de Estafa y no se consideraría las pruebas testificales, que acreditarían su inocencia, lo cual vulneraría el principio de igualdad, in dubio pro reo, su derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.

Al respecto, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, infringe lo previsto en el art. 417 del CPP. Asimismo, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista se limita a referir la vulneración de derechos y principios, sin identificar sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; de la misma manera, respecto del análisis errado en el que hubiera incurrido sobre la valoración de la prueba, no especifica cómo fue valorada defectuosamente dicha prueba, tampoco explica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; y, esta falencia, no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, ambos planteamientos resultan inadmisibles.