V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 y 30 de junio de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 4 y 8 de julio del mismo año; es decir, en el caso de Alain Adolfo Algandar Gutiérrez dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; mientras que en el caso de Edwards Méndez Añez se evidencia que el jueves 30 de junio de 2022, fue notificado con el Auto de Vista impugnado (fs. 1650); por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del jueves 7 de julio de 2018, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el viernes 8 de julio del presente año, conforme se verifica del cargo de presentación de fs. 1675; en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos, toda vez que el recurso deviene en inadmisible.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido del Recurso del imputado Alain Adolfo Algandar Gutiérrez.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al resolver su reclamo relacionado al Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 320/2005 de 26 de septiembre de 2005 y 124/2016-RRC; empero, se limitó a señalarlos y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Alain Adolfo Algandar Gutiérrez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
