III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación opuesto por Alejandro Azurduy Wayar
III.1.1. Señala el recurrente que el Tribunal de alzada conculcó el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto el tratamiento y abordaje de los motivos de apelación restringida tercero, sexto, séptimo y noveno, por cuanto habiendo advertido en ellos ciertas deficiencias u omisiones expresadas en providencia de 13 de abril de 2022, a tiempo de dictar Auto de Vista, declaró improcedencia basado en cuestiones de forma distintas a las observadas. Considera que tal situación es vulneratoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la defensa, explicando su postura del siguiente modo:
III.1.1.1. En cuanto al tercer motivo de apelación, donde se reclamó ausencia total de valoración de prueba testifical, los de apelación exigieron se precise las reglas de la sana crítica vulneradas, para luego declarar su improcedencia aduciendo que el recurso no “habría fundamentado de qué manera habrían declarado éstos testigos, o qué es lo que dijeron en juicio; sin embargo con relación a la declaración de MES se señala que esto sí se habría cumplido empero no se especificaría qué parte de la Sentencia es la que se cuestiona” (sic), en este contexto, se cuestiona que “se desestima el motivo en base a un supuesto defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, estas conclusiones en relación a la trascendencia de las declaraciones y la identificación de la parte de la sentencia que se cuestiona no fueron objeto de observación alguna en el decreto de 13 de abril, y por tanto, no se dio la oportunidad de poder subsanar el recurso en cuestión” (sic).
III.1.1.2. Respecto al sexto motivo de apelación, que cuestionó que la pericia médico legal no hubo sido objeto de análisis en cuanto a su credibilidad e idoneidad, así como el vacío de fundamentación sobre su eficacia probatoria, el recurrente explica que, “el reclamo en específico se encontraba vinculado a…una fundamentación defectuosa de la prueba pericial, en principio porque la riqueza del dictamen…evidencia que…el perito identificó hallazgos de absoluta relevancia más allá de lo que se extracta en la Sentencia” (sic), empero las razones de rechazo de parte de los de alzada, basadas en imprecisiones en la formulación del agravio, generaron agravio toda vez que, “de haber considerado la Sala Penal que el recurso no contenía los insumos necesarios para una decisión de fondo, correspondía la aplicación del art. 399 CPP…sin embargo, este motivo en concreto no fue objeto de observación alguna…con lo cual no correspondía recurrir a supuesto defectos de forma para evitar o eludir un pronunciamiento de fondo” (sic).
III.1.1.3. Alrededor del séptimo motivo de apelación, referido a la fundamentación sobre cuestiones de culpabilidad en la acción y causalidad de ésa con el injusto, y donde, “se reclamó…que en lugar de describir el curso causal de [la] conducta y explicar cómo…hubiere provocado la muerte del paciente, se ha limitado a concluir que no hubiere derivado al paciente a la unidad de cuidados intensivos” (sic), el AV 272/2002, “advierte nuevamente un supuesto de defecto en el planteamiento del recurso, sin embargo, al momento de examinar el juicio de admisibilidad…no se advirtió dicha situación sin observar ningún defecto respecto a este motivo, falencia que de haber sido comunicada…pudo haber sido subsanada si la Sala en cumplimiento del art. 399 CPP, procedía…a conceder un plazo para que dicho defecto sea conocido” (sic).
III.1.1.4. En cuanto al noveno motivo de apelación, en torno a la carga argumentativa que fundó la fijación judicial de la pena, el recurrente reclama también un trato idéntico a los antes referidos.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre.
III.1.2. Bajo el rótulo de “violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente del Auto de Vista” (sic) el recurrente alega:
III.1.2.1. En apelación restringida, en el octavo motivo, se había cuestionado falta de fundamentación sobre la agravante del art. 260 del CP, referida a la grave violación culpable a los deberes inherentes a la profesión médica, siendo que los de apelación fusionaron la respuesta de aquel motivo con el noveno, con lo cual en perspectiva del señor Azurduy Wayar, “se soslaya cualquier tipo de respuesta…en absoluto se abordaba cuál fue el reclamo concreto ni los motivos por los cuales la Sala Penal consideró que dicho motivo carecía de sustento” (sic).
III.1.2.2. Sobre el cuarto motivo de apelación, explica que el Tribunal de apelación condensó la respuesta con el segundo motivo, empero sin haber considerado que las alegaciones base del cuarto motivo no estaban vinculada a las reglas de la sana crítica, sino que se reclamó “que no se trasuntó el contenido de un disco compacto con toda la normativa aplicable al acto médico quirúrgico en sus distintas etapas” (sic).
Explica que en Sentencia se consignó la presencia de las codificadas MPPD13 (normas nacionales de atención clínica emitidas por el Ministerio de Salud) y MPPD25 (revista de normas de diagnóstico y tratamiento en otorrinolaringología), sin identificar su contenido, cuando –enfatiza el recurrente- “dicha prueba resultaba de extrema importancia para determinar responsabilidades en el ámbito médico [pues] cuando no las describe…aparentaría que mi persona tendría un total dominio de todas las especialidades del equipo quirúrgico además de todas las emergencias de distintas etapas de un procedimiento médico, preoperatorio, operatorio y post operatorio, cuando en realidad los alcances de cada especialidad y por tanto las obligaciones y responsabilidades…se encuentran claramente definidas normativamente” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 078/2013 de 20 de marzo.
III.1.3. El recurrente manifiesta que las respuestas a los motivos primero, segundo, quinto y séptimo de apelación restringida son constitutivas de violación al debido proceso sentada en insuficiente fundamentación e incongruencia, todo, bajo el siguiente detalle:
III.1.3.1. Sobre los reclamos que cuestionaron un supuesto de inobservancia del principio de congruencia basado en que los hechos acusados daban cuenta de la causa del injusto a presuntas prácticas o maniobras realizadas por el imputado en cirugía distando finalmente de los argumentos que fundaron la condena en los que “…no [aparece] en absoluto aquella supuesta sección profunda que la acusación atribuía ser la causa de la muerte y en contrapartida se…condena por no haber procedido a un tratamiento con terapia intensiva en la etapa del post operatorio” (sic)
En perspectiva del recurso, el Tribunal de alzada, “omite cualquier respuesta razonada con relación a este punto” (sic) remitiendo su atención solamente al convencimiento que los miembros del Tribunal de origen obraron conforme los datos producidos en juicio oral.
III.1.3.2. El quinto motivo de apelación vinculado a un supuesto de no valoración integral del cuerpo probatorio, fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, al considerar que pese aplicarse la previsión del art. 399 de CPP, no se había alegado qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, decisión que en opinión del recurrente carece de sustento, “pues en absoluto [se] analiza el tenor del memorial de subsanación…en cuanto a la explicación de la norma violada que no estaba vinculada a una prueba en concreto, y por tanto tampoco a las reglas de la sana crítica que pudieran haberse vulnerado” (sic).
III.1.3.3. En similares condiciones considera el recurrente que el tratamiento y resolución del segundo motivo de apelación fue realizado a través de una suerte de ‘falta de un pronunciamiento analítico y fundamentado’, por cuanto, las denuncias de violación a reglas específicas que hacen a la valoración probatoria fueron explanadas en el memorial de recurso, empero, el Tribunal de alzada omitió encararlas de forma precisa y razonada.
III.1.3.4. También en la esfera de ‘insuficiente fundamentación’, el recurrente señala que los reclamos vinculados a la ausencia de razones justificantes que expliquen cómo su conducta hubiese causado la muerte a la víctima, fueron objeto de argumentos esquivos por parte de la Sala de apelación adoptando “una conclusión totalmente confusa y desprovista de cualquier tipo de fundamento [asumiendo] a partir de una transcripción una conclusión…desprovista de juicio analítico o razonado y pese a concluir que el recurso sería defectuoso, concluye que la sentencia tendría fundamento suficiente, de forma contradictoria” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 8 de agosto de 2006.
III.2. Recurso de casación de la parte querellante
Amanda Quiroga Baraona a través de Abraham Gonzalo Orozco, mandatario, considera que, sobre los dos motivos formulados en apelación restringida, los de alzada, brindaron una respuesta condensada en un solo fragmento que no agotó las alegaciones ofrecidas como tampoco se adscribió a estándares sobre suficiencia en la fundamentación de resoluciones judiciales.
Considera que declarar improcedentes los dos motivos de apelación por medio de un mismo fundamento (en seis líneas), aduciendo críticas sobre su confección, constituyó una postura omisiva que eludió el deber de control sobre una sentencia que fijó una pena sin respaldo factico, jurisprudencial ni doctrinario, y, desvinculada también de las particularidades del caso concreto. Explica que sobre los agravios referidos a los defectos previstos en los nums. 5) y 1) del art. 370 del CPP, se incurrió en omisión “que se explica, ante la actuación de un tribunal de alzada que no ingresa a resolver cada motivo de apelación por separado…no se pronuncia con la debida fundamentación y no realiza su tarea de control” (sic).
Seguidamente manifiesta que, de cumplir su deber de control, los de apelación hubieran concluido que habiéndose comprobado la existencia del injusto y las circunstancias que rodearon el actuar del agente, la pena a imponer debió ser la máxima por el delito acusado, mas no la optada en Sentencia que se aproxima al mínimo, sin otorgar razón justificante. Aclara que la respuesta brindada en el Auto de Vista es insuficiente, habida cuenta que, “no solo omite su tarea de control, falta su tarea de fundamentación de la resolución y con ello omite resolver adecuadamente cada motivo de apelación señalado, incurriendo en incongruencia omisiva, porque el hecho de que el tribunal de alzada diga que no es la mínima pero es tampoco es la máxima y que…no le demostramos que dosimetría era aplicable al caso, sin la explicación debida, de ninguna manera era impedimento para que…cumpla su tarea de control de fundamentación y de respuesta a los motivos de apelación” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 62 de 27 de enero de 2007, 240 de 6 de julio de 2006; agregando que, a tono con la doctrina legal del AS 038/2013-RRC de 18 de febrero y 017/2014-RRC de 24 de marzo, que los de apelación desoyeron la doctrina legal que impone a los Tribunales de alzada, controlar las fuentes y el proceso de fijación judicial de la pena, en lo que es “el deber de considerar las circunstancias del hecho la participación, el arrepentimiento, la personalidad del autor vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda…las circunstancias, la edad, la educación, posición económica, la vida anterior libre de sanciones penales (que en el caso presente debe recordar el Tribunal Tercero de Sentencia que el autor fue sancionado por el ilícito de lesiones por ese mismo tribunal). Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta…el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. La mayor o menos gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido” (sic).
