AS/1247/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1247/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Tanto la parte imputada como la querellante fueron notificadas con el Auto 272/2022, el 13 de julio de 2022, y presentaron sus recursos de casación en actos separados- el día 27 siguiente, lo que viene a significar, que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, fue cumplido en ambos casos.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Alejandro Andrés Azurduy Wayar

Como se tiene sintetizado en al apartado III.1. de este documento, el recurrente plantea desarreglos con el AV 272/2022, en equidistancia a los motivos y argumentos formulados en apelación restringida, es decir, considera en casación que varios de los motivos opuestos contra la Sentencia, o bien no se adscribieron a estándares de fundamentación suficiente o bien su trámite y tratamiento presentó deficiencias a la hora de establecer las observaciones en torno al cumplimiento de requisitos habilitantes y la eventual aplicación del art. 399 del CPP; en todo caso, la estructura de confección y planteamiento posee similitud cuando no identidad en los tres motivos traídos a casación, siendo que, también en todos los casos se tienen precisadas las contradicciones que el recurrente considera incurrió el Auto de Vista impugnado, así como se precisaron, al menos preliminarmente, la situación de hecho similar que avoque lo pretendido, de modo que, la Sala ve por cumplidos los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y ss. del CPP, restando fallar en esta consecuencia.

V.2.2. Al recurso de casación de la parte querellante

En el caso de la acción de referencia, también como sucedió en su homóloga, se presenta una suerte de paralelismo con el recurso de apelación restringida, por cuanto la señora Quiroga Baraona por medio de su mandatario, extienden las reclamaciones formuladas contra la Sentencia en base a los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, acusando que el Auto de Vista 272/2022, “no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP” (sic) explicando que “no fundamentó ni motivó debidamente, no dio respuesta por separada a cada agravio” (sic). Tal planteamiento asume dos cauces, por un lado, el reclamo de fusión de dos motivos de apelación dentro de una sola respuesta, y por otro, la sindicación de haber incumplido el deber de control sobre el proceso de fijación judicial de la pena, que en perspectiva de la parte recurrente, hubiera sido incorrecta al no tomarse en cuenta circunstancias especiales en el caso concreto tendientes a imponer una pena de cinco años de reclusión.

Parte de las alegaciones en casación se asientan en el hecho de reivindicar el recurso de apelación restringida ya sea al afirmar que en él existieron razones suficientes para determinar otro resultado en el Auto de Vista, así como reiterar la pretensión de incremento de la pena; para ello, se recurre una extensa reproducción del texto de aquel para concluir que las expresiones depuestas por el Tribunal de alzada incurren en un caso de fundamentación indebida y omisiva. En sustento, la parte querellante invoca los AASS 017/2014-RRC de 24 de marzo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 62 de 27 de enero de 2007, 240 de 6 de julio de 2006 y 038/2013-RRC de 18 de febrero.

Sin embargo no obstante el señalamiento, no es menos cierto que las exigencias de los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidas, toda vez que cuando la norma refiere contradicción no abarca temas de incumplimiento propiamente dichas, es decir, que teniendo presente que un fallo judicial no posee carácter imperativo, por no ser una ley, cuando se pretende invocar doctrina legal en casación debe justificarse la situación de hecho o bien las cuestiones debatidas por las que la autoridad judicial emisora del precedente tuvo presente para aplicar una determinada norma, siendo esa la base de planteamiento para afirmarse en esta sede que los Autos de Vista que se impugnan incurrieron en contradicción, debiendo explicarse, primero las analogías entre ambas decisiones y luego el sentido jurídico de la norma aplicada en ambos casos, aspectos que ciertamente no fueron acatados por el recurso presentado por la parte querellante.

En tal situación, el recurso de referencia, teniendo como base de formulación la reproducción íntegra de su homólogo de apelación restringida, acusa al Tribunal de alzada un presunto de omisión, o más bien, un ‘no hacer’, vinculado directamente a la modificación de la pena impuesta. En postura de la parte querellante, existieron condiciones por las que las autoridades judiciales debían fijar una condena más alta, empero, no fueron observadas en sentencia y en apelación restringida fueron desoídas. El postulado focal, entonces, lejos de matizar una cuestión jurídica simplemente redime posturas particulares sobre los resultados del proceso sin inquirir el tema jurídico que genere el agravio, ya sea en las condiciones específicas a partir de las que considere no tuvieron razón justificada las decisiones tomadas en sentencia y apelación, no entrando en este esquema la opinión personal de las partes al tratarse de una fase procesal de revisión y no de debate, así como, especialmente en el hecho de que se reclama un supuesto de yerro en la fundamentación a partir de apreciaciones no justificadas, razones por las que no cabe posibilidad de flexibilización de requisitos procesales. Por lo expuesto el recurso en examen deviene inadmisible.