AS/1248/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1248/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Denuncia errónea aplicación del art. 351 bis del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a su vez alega vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, previsto en el art. 124 del CPP, falta de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción a la adecuación típica del hecho e inobservancia de razonamiento emergentes de la valoración probatoria puesto que en su planteamiento los hechos no se adecúan al delito endilgado manifestando que no existe prueba sobre su participación con referencia a las amenazas; reclamando ante esta situación el Auto de Vista no habría dado respuesta a su apelación interpuesta.

En este punto el recurrente cita la Sentencia Constitucional 0381/2015-S2 de 8 de abril; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Esta Sala evidencia que el recurrente en el recurso de casación se limita a citar y a transcribir parcialmente lo que considera conveniente de los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 116/2020 de 29 de enero, 276/2014; sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la precisión de cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP con el Auto de Vista impugnado, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. Tampoco concurre con los supuestos de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, previsto en el art. 124 del CPP, falta de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción a la adecuación típica del hecho e inobservancia de razonamiento emergentes de la valoración probatoria, no detalló derechos vulnerados tampoco en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denunció insuficiente fundamentación referente a la motivación fáctica y jurídica relacionada con una errónea valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que el Auto de Vista se limitó a señalar que nuevamente como recurrente estaría tocando el tema de las pruebas.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocarlos precisando cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que el recurrente si bien en la parte final de su recurso hace referencia al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como a la igualdad de las partes no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, de derechos o garantías, ni cual el resultado dañoso, incumpliendo la carga procesal de proporcionar los insumos argumentativos que permitan aperturar la competencia de esta Sala incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por oficio, situación por la que el recurso sujeto análisis deviene en inadmisible.