AS/1249/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1249/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de junio de 2022 (fs. 534), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año, a través del buzón judicial conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 538; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado valoró nuevamente las pruebas aportadas al proceso que se constituyen en elementos determinantes que demuestran que se cometió el delito, “EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DICTO SENTENCIA MEDIANTE UNA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA PARA CREAR LA SUFICIENTE CONVICCIÓN DE QUE NO SE COMETIÓ EL DELITO” (sic), vulnerando el Auto de Vista los derechos al debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica.

Al respecto, la parte recurrente invocó los Autos Supremos 364/2015-RA de 11 de junio y 317 de 13 de junio de 2003; sin embargo, en relación al primero, corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que fue declarado inadmisible; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resulte obligatorio para los Jueces o Tribunales inferiores; y, en cuanto al segundo, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción

Así también, citó la Sentencia Constitucional 287/1999-R de 28 de octubre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, la parte recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica; sin embargo, no especifica qué prueba o pruebas fueron nuevamente valoradas por el Tribunal de alzada y de qué manera tiene incidencia en la Resolución final, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculada a la existencia de defecto absoluto, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.