V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 8 de agosto de 2022, el 9 de igual mes y año, interponen su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación los recurrentes plantean su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que tanto Sentencia como Auto de Vista, incurrieron en errores valorativos y de fundamentación, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional –independientemente la fase procesal - como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o -en el peor de los casos- reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 2 de enero de 2006, 231 de 4 de julio de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial. En el pasaje correspondiente, el recurso sobre los señalados precedentes contradictorios, reproduce partes antecedidas de la frase con relación a, para luego dejar sin argumento de conexión y cierre al motivo de casación, con lo cual resulta lógico que el señalamiento de la situación de hecho similar prevista en el art. 417 del CPP, tampoco fue explicada en términos precisos.
La situación descrita en el apartado que antecede, es reiterada también en este caso, en lo que toca al segundo motivo propuesto (sintetizado en el apartado III.2 de este documento), donde resalta la ausencia de cumplimiento de la norma procesal que habilita casación, como a la vez se tratan de argumentos genéricos que no enlazan con una cuestión en específico en la resolución que se impugna; Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto error de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en los recurrentes, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.
