CONSIDERANDO II
Revisados los antecedentes de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano WILMER MAMANI FLORES, sobre el fondo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El art. 3 del Código Penal Boliviano (CPb), expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”.
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb), dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva “vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente…”.
Asimismo: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de 45 días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.”
La normativa en la que se funda la acción penal llevada en contra el requerido, se encuadra en los “Delitos contra la Libertad Sexual” establecidos en el acápite de “Título XI” del Código Sustantivo Penal boliviano, específicamente en el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto en el art. 308 bis y con la agravante prevista en el art. 310.g) del CPb, modificado por la Ley 348, Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), respecto a los años que incrementa la pena si se incurre en los incisos detallados en el citado art. 310, como causales de agravantes y tal como habría acontecido en el presente caso, porque el sujeto solicitado era el concubino de la hermana mayor de la víctima menor de edad, compartían la misma vivienda y la menor se quedaba al cuidado suyo y de la pareja del requerido (ver fs. 2); conducta que constituye delito también en la legislación penal boliviana y con la agravante señalada; inclusive, teniendo prevista una sanción privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años y una agravante de cinco (5) años, por incurrir en la causal del citado art. 310.g) del CPb.
