CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión del proceso se tiene que Andrés Marcelo Rufino Villegas demandó cumplimiento de acuerdo, conforme a la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo el proceso de cumplimiento de acuerdo un proceso de resolución inmediata según establece el art. 445 inc. f) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, toda vez que la finalidad y espíritu de dicha ley es que los procesos familiares acorten su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley ha derivado muchos trámites a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.
Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, en los procesos de resolución inmediata se aplica la referida ley, no solo en su ámbito sustantivo sino también en el adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra; por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto, este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, resultando inviable el recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por la norma.
Asimismo, cabe señalar que los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes, ni los juzgadores alterar lo normado por ley, en ese marco el ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el par. II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación y cuando la ley dispone los casos en que una resolución no es recurrible.
Por otro lado, se debe establecer que, del análisis del proceso, la Sentencia que generó la presentación de los medios recursivos es uno de resolución inmediata para el cumplimiento de un acuerdo previo, proceso sobre el cual nuestro ordenamiento jurídico no determina la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones, lo que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación dado que, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de su conocimiento y, derivado de ello, el Tribunal casatorio no puede revisar sus términos y contenido, situación que impide admitir el recurso de casación descrito supra.
Por lo expuesto, el Ad quem debió denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente declarar la improcedencia del recurso, toda vez que la resolución de alzada resulta ser no recurrible.
