CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Eduardo Martínez Saavedra en representación de Justo Pastor Miranda Choque, por memorial de demanda de fs. 55 a 57 y subsanación a fs. 60, promovió proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra Edwin Félix Bejarano Solís; quien una vez citado, según escrito que cursa de fs. 79 a 82, respondió negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público, Civil y Comercial Séptima de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 115/2022 de 18 de julio, obrante de fs. 147 a 152, declarando PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional de resolución de contrato, disponiendo:
Haber a lugar la resolución de contrato de compromiso de compraventa de semirremolque y promesa de pago de 13 de noviembre de 2022, para ambas partes del proceso, debiendo la parte demandada devolver los dineros recibidos de Bs. 10.000 más los Bs. 4.000, dentro del plazo de 10 días.
Sin lugar al pago de daños y perjuicios para la parte demandante.
Sin lugar al pago de daños y perjuicios para el demandado y reconviniente.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, por memorial de fs. 154 a 157, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 328/2022, de 10 de octubre, cursante de fs. 176 a 178 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 261/2022 de fs. 105 vta., a 106 y la Sentencia N° 115/2022 de fs. 147 a 152, de obrados.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación del Auto N° 261/2022 de 06 de abril, refirió el recurrente que existe una insuficiencia del mandato, pues el demandante no tiene facultad para responder a la demanda.
En ese entendido, el Tribunal de alzada señaló que siendo el poder especial conferido para demandar la resolución del contrato, es decir, iniciar la acción hasta su conclusión, si la pretensión merece de la parte demandada, una acción reconvencional, el apoderado está procesalmente facultado para contestar a esa reconvención, resultando aplicable al caso el art. 811.I del Código Civil, al ser la facultad de contestar a la demanda reconvencional necesaria para cumplir el mandato de tramitar la acción principal de resolución de contrato, motivo por el cual desestimó la apelación diferida.
En lo que concierne a la apelación de la Sentencia N° 115/2022 de 18 de julio, refirió el recurrente que existió la ausencia de consentimiento como requisito para la formación de un contrato verbal o escrito.
Al respecto, el Tribunal de apelación expresó que conforme consta en el acta de confesión judicial de fs. 122 a 124, el recurrente admite haberse comprometido con los demandantes a hacer la entrega del semirremolque con el chasis pintado por un precio de Bs. 4.000 hasta el 23 de noviembre de 2020, razón por la cual al encontrarse de acuerdo con el precio, los actores hicieron el depósito a su cuenta en fecha 17 de noviembre conforme consta de fs. 12 a 14, teniéndose por cumplidos los requisitos de formación de un contrato en aplicación del art. 452 del Código Civil, siendo además que la referida confesión cumple con lo establecido en el art. 157.II del Código Procesal Civil, constituyéndose en prueba válida, corroborándose la existencia del consentimiento del recurrente para la formación del contrato verbal.
Con relación a que no se encontraría obligado a devolver los Bs. 4.000, señaló el Tribunal Ad quem que conforme a la confesión judicial del recurrente y declaración del testigo Esmeregildo Flores Coa, quien refirió el propósito de la entrega de los Bs. 4.000, siendo este el hecho, de que el vendedor además de entregar el remolque, debía hacer la entrega con el pintado del chasis y plegado de la puerta en forma de libro, razón por la cual, con el dinero acordado y depositado a la cuenta del demandado, el mismo contrató los servicios del ahora testigo Esmeregildo Flores Coa, para realizar dichos trabajos acordados y al incumplirse esta obligación, corresponde la restitución de los Bs. 4.000.
Con referencia al pago de daños y perjuicios alegado por el recurrente, los Vocales de alzada señalaron que el aforismo descrito por PONPONIO: “Quod quis ex culpa sua damnun sentir, non intellegitur damnun senitre”; significa que el daño que alguien experimenta por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad, entendimiento que orienta en sentido de que el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima, que el mismo produce una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil, y que en el presente caso, ambas partes incumplieron su obligación contractual, generándose el perjuicio tanto al demandante como al demandado por su propio incumplimiento, siendo correcta la determinación de no dar lugar al pago de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, según escrito de fs. 185 a 189, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
