AS/0012/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012/2023

Fecha: 06-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

En la forma.

1. Acusa que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 265.III del Código Procesal Civil, siendo que se extralimitaron en sus atribuciones, puesto que, de manera oficiosa resolvió el fondo, cuando el recurrente no realizó su petición en ese sentido, debiendo haber efectuado ese análisis la Juez de primera instancia, toda vez que, lo que el recurrente pidió es la nulidad y no así que se resuelva en el fondo.

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe señalar que revisado el expediente de resolución de contrato, se advierte que la Juez de instancia a tiempo de resolver el incidente de nulidad planteado por el demandado ahora recurrente ha llegado a la determinación de rechazar el mismo, con el argumento de que la parte incidentista hubiera tenido la posibilidad de hacer valer su derecho cuando el demandante respondió a la demanda reconvencional o a través de un incidente de nulidad en el primer momento de la audiencia preliminar, conforme manda el art. 366.I nums. 1) y 4) del Código Procesal Civil, no habiendo ocurrido ello, el demandado dejó precluir su derecho para formular el incidente de nulidad.

Además, debemos referir que el Tribunal de alzada, con otro razonamiento, pero llegando a la misma determinación asumida por la Juez de primera instancia, ha señalado que habiéndosele otorgado al demandante poder para demandar resolución de contrato, el apoderado se encontraba con plena facultad para iniciar la acción hasta su conclusión, y si en caso la acción merecía una reconvencional, el apoderado se encontraba procesalmente facultado a contestar esa reconvención, en aplicación del art. 811.I del Código Civil, al ser una facultad procesal la de contestar a la demanda reconvencional, la que es necesaria para cumplir el mandato otorgado por el conferente.

Ahora bien, este Tribunal Supremo de Justicia, de una revisión exhaustiva de la prueba documental aparejada a la demanda y en cumplimiento del principio de verdad material ha advertido que cursa de fs. 3 a 5 el Testimonio de Poder N° 242/2020 de 27 de noviembre, y de una lectura minuciosa del referido poder, se tiene claramente identificado que el apoderado Eduardo Martínez Saavedra se encuentra facultado para responder a demandas, lo cual nos hace inferir que el demandante-apoderado sí contaba con facultad plena para responder a la demanda reconvencional planteada por el demandado, aspecto que no hace viable considerar la nulidad de obrados, solicitada por el demandado-reconviniente.

Con relación a que el recurrente pidió la nulidad de obrados y no así que se resuelva en el fondo, se debe señalar que el Tribunal de alzada cuenta con facultades como Tribunal de hecho, pues realizando una interpretación a partir del bloque de constitucionalidad, las autoridades adquieren la mismas facultades y prerrogativas que los jueces de primera instancia, bajo esa visión, poseen un mayor campo de acción durante la sustanciación de la etapa recursiva.

En ese entendido, el Tribunal Ad quem, es titular de la función jurisdiccional a tiempo de resolver la causa, debiendo tener como norte la solución del conflicto jurídico, a ese fin máximo de la administración de justicia, conforme orientan los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, y que en el presente caso, al haber tomado conocimiento el Tribunal de alzada de la solicitud de nulidad de obrados de la parte demandada, ha efectuado un análisis del agravio llevado en apelación, llegando a la determinación de que el demandante-apoderado se encontraba plenamente facultado para responder a la demanda reconvencional, conforme el art. 811.I del Código Civil, postura que además no cambia lo resuelto por la Juez de primera instancia.

En el fondo.

1. Alega la vulneración del art. 452 del Código Civil, ya que se convalidaría el consentimiento para realizar las modificaciones al semirremolque, en base de la confesión provocada a la cual fue deferido, señalando que ese aspecto no sería cierto, porque desde la contestación a la demanda y reconvencional señaló que no tenía ninguna obligación en realizar algunas mejoras en la chata objeto del contrato, y que este trabajo lo realizaba solo de favor.

Conforme se tiene expresado por la parte actora, con el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, arribaron a un acuerdo verbal concerniente en realizar modificaciones consistentes en el pintado del chasis y plegado de la puerta de la chata en el semirremolque objeto de la demanda, trabajos que debieron ser concluidos hasta el 23 de noviembre de 2020.

Revisado el expediente de resolución de contrato, se puede advertir que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, por acta de fs. 122 a 124 de obrados, señaló: “ Eso fue parte del taller, que yo hice el acuerdo pero, por hacerles el favor a don Justo y su esposa incluso tuve que caminar cotizando”; de la misma manera refirió que: “Se empezó más antes, pero el 25 de noviembre no estaba aún concluido”, declaraciones que efectúa el demandado, por los que reconoció que llegó a un acuerdo con la parte demandante y que inclusive el 25 de noviembre no habría concluido con el trabajo de pintado del chasis y plegado de la puerta de la chata.

De la confesión provocada del demandado Edwin Félix Bejarano Solís, se tiene claramente identificado que el demandado ha convenido de forma verbal realizar modificaciones al semirremolque, concernientes al pintado del chasis y plegado de la puerta de la chata, por lo tanto, el argumento traído a casación deviene en infundado.

2. Señala que se hubiera incurrido en infracción del art. 213 nums. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil porque no resuelve sobre el fondo del petitorio respecto al pago de daños y perjuicios, además de estar exenta de motivación y congruencia, puesto que, solo hace mención del aforismo “Quod quis exculpa culpa sua damnum sentir, non intelligitur damnum senitre”.

Con relación a lo referido por el recurrente, debemos señalar que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar la imposición de pago de daños y perjuicios, ha fundamentado dicho agravio en el CONSIDERANDO IV, con el siguiente argumento: “A efectos de responder al reclamo referente al pago de daños y perjuicios, haremos mención al aforismo descrito por PONPONIO: ‘Quod quis ex culpa sua damnum sentir, non intellegitur damnum senitre’, eso significa que el daño que alguien experimenta por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efecto de la responsabilidad”. Entendimiento que orienta en sentido de que si el daño o perjuicio causado, responde a la negligencia o culpa de la propia víctima , el mismo genera una interrupción del vínculo de causalidad, lo que genera un eximente de responsabilidad civil; que, en el caso, como bien la juez refiere ambas partes incumplieron su obligación contractual, por lo tanto, el perjuicio se dio tanto al demandante y al demandado por su propio incumplimiento, siendo correcta la disposición de no dar lugar al pago de daño y perjuicios”.

De lo extractado del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, si bien se ha referido de manera escueta respecto al pago de daños y perjuicios, sin embargo, ha otorgado una debida motivación y lo resuelto se encuentra en correspondencia a lo solicitado por el recurrente, habiendo razonado el Tribunal Ad quem en sentido de que ante el incumplimiento del contrato tanto del demandante como del demandado, por ese propio incumplimiento de ambas partes, no puede generar responsabilidad civil, toda vez que ambas partes incumplieron el contrato pactado.

3. Refirió que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 568 del Código Civil, pues señaló que él cumplió con todo lo estipulado en el contrato, ya que el semirremolque existía el día de la suscripción del contrato, pero por simple gusto del demandante, por querer tener un semirremolque que combine con el color de su motorizado, se tuvieron que realizar modificaciones, es decir, que no tenía ningún desperfecto no había necesidad de hacer mejoras, por lo cual su persona no puede ser pasible a responsabilidades, puesto que, conforme el documento de 13 de noviembre de 2020, el contrato era inmodificable, por lo que demostro que la única obligación pendiente era la cancelación del saldo restante, porque el semirremolque estaba en perfecto estado y no existía ninguna observación en el momento de la suscripción.

Asimismo, señaló que, su persona se dedica a la venta de chatas y que la esposa del comprador interfirió en otras propuestas de compra, al decir que ya había comprado el mismo, extremo que se tiene demostrado con la declaración testifical de Alfredo Caballero Cuba, quien señaló que había otras personas que estaban interesadas.

Con relación a que el demandado Edwin Félix Bejarano Solís, cumplió con todo lo estipulado en el contrato, puesto que el semirremolque existía el día de la suscripción del contrato y que únicamente restaba cancelar el saldo por la compraventa, debemos referir que este argumento, señala de manera categórica, que cumplió con todo lo estipulado en el contrato, haciendo referencia al orden de prestaciones, no ha sido reclamado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado ahora recurrente, pues lo único que refiere es que “la chata ya estaba entregada y que por motivos de falta de pago no se efectivizó”, argumento del cual podemos advertir que el recurrente no ha sido claro en el orden de las prestaciones, a tiempo de llevar su reclamo al recurso de apelación, motivo por el cual no puede ser considerado en esta instancia casacional.

Sobre la aplicación del “per saltum”, se ha emitido diversa jurisprudencia en vigencia del actual Código Procesal Civil como del abrogado Código de Procedimiento Civil, así tenemos el Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo de 2018: el “per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

De lo anterior se tiene que la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, las violaciones que se acusan en el recurso de casación deben haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita la jurisprudencia y de ninguna manera realizarlo en el recurso de casación, por cuanto, hubiera precluido la oportunidad de realizarlo en segunda instancia, debido a que no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, considerando que éste apertura su competencia para fallar respecto a la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.

En ese entendido, el Tribunal de Casación no puede juzgar respecto a un agravio que no ha sido denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y que, en el caso de autos ha sido claramente identificado, que el recurrente-demandado trajo a esta instancia casacional un motivo de agravio que no fue expuesto ante el Tribunal Ad quem, por cuanto, no puede ser considerado como agravio para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a analizar si se infringió o restringió lo alegado por el recurrente.

Ahora bien, respecto a que el recurrente tendría como ocupación la venta de chatas y que la esposa del comprador interfirió en otras propuestas de compra, al decir que ya había comprado el mismo, extremo que se tiene demostrado con la declaración testifical de Alfredo Caballero Cuba, quien señaló que había otras personas que estaban interesadas.

Este argumento se hubiera generado el día de suscripción del documento de compromiso de venta de 13 de noviembre de 2020, por lo cual no constituye una situación que establezca el orden de prestaciones debidas, puesto que no forma parte de la ejecución del contrato.

En consecuencia, concluiremos señalando que, en el caso de autos, no concurre vulneración del art. 568 del Código Civil, respecto al orden o secuencia de las obligaciones.