CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se ingresa a resolver los agravios propuestos en el recurso de casación.
a) La recurrente acusa interpretación errónea del art. 1297 del Código Civil referente a la prueba documental de 29 de enero de 2014 referida a la adquisición del vehículo Nissan, relacionado con el documento transaccional de 17 de septiembre de 2016, documento sobre el cual el Ad quem se limita a realizar una valoración parcial de la prueba, y que además demuestra la existencia de dicho bien.
Al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mario Miguel Céspedes Cabrera, mediante escrito de fs. 94 a 96 vta., aclarado a fs. 107 y vta., y a fs. 111 y vta., demandó la división y partición de bienes gananciales en contra de Carmen Lía Meneses Vargas argumentando: “… de los bienes y muebles que hemos adquirido durante nuestra vigencia matrimonial, con las siguientes características consiste en: un 1) VEHICULO Marca: NISSAN; Modelo: Civilian; Tipo: MICROBUS, Color: Blanco; Año: 1986; No. De Chasis: MW40002101; Motor: ED33040256; con Placa de Circulación: 696-YGG …”, solicitando su división y partición ecuánime y proporcional y, en el mismo memorial, pidió la anotación preventiva del vehículo antedicho y de otro vehículo marca Toyota.
Carmen Lía Meneses Vargas respondió a la demanda a través del memorial de fs. 130 a 131 vta., en el cual también reconoció que durante la vigencia del matrimonio adquirieron dicho vehículo marca Nissan, y adjuntó un documento privado de compraventa del vehículo de fecha 29 de enero de 2014, y el documento privado de transacción de 17 de septiembre de 2016, documentos que en su agravio en casación, acusa de ser erróneamente valorados por los Jueces de instancia, y negó la existencia de los otros bienes gananciales que indicó el demandante, además que alegó la existencia de deudas pertenecientes a la comunidad ganancial.
Dentro del proceso se dictó la Sentencia de 20 de noviembre de 2018, de fs. 380 a 383 vta., que declaró probada en parte la demanda, enunciando como bienes gananciales y divisibles al 50% a cada uno de los excónyuges: capital de ahorro en el Banco Unión S.A., en La Promotora las cuentas N° 3052506236 y N° 3051506227, acción telefónica de COMTECO, derecho de línea del Sindicato “14 de Septiembre”, y con relación a los supuestos capitales de las cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz, Banco Solidario S.A. y cuenta N° 3052701927 de La Promotora; habiendo puntualizado la Sentencia que no se acreditó la existencia de saldos de carácter ganancial, tampoco se demostró derecho propietario ni la calidad ganancial de los vehículos Nissan con placa 696-YYG y Toyota 2292 DDB, tampoco del capital anticrético, deudas ni las graderías aludidas en la contestación.
Apelada la Sentencia por Carmen Lía Meneses Vargas se emitió el Auto de Vista de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 413 a 419, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando que la deuda con la entidad financiera CRECER corresponde a la comunidad ganancial, debiendo pagarse tanto capital e intereses por ambos y habiéndose ya cancelado la totalidad por la demandada, el demandante debe restituirle su parte; respecto al agravio de apelación con relación a que el vehículo Nissan debe incluirse a la comunidad ganancial, el Ad quem indicó que no cursa documentación que acredite derecho propietario de los contendientes sobre el vehículo marca Nissan, situación que, a su criterio, impidió que sea considerado como un activo que forme parte de la comunidad ganancial, y que el documento de 29 de enero de 2014 sin el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas resultaba insuficiente para acreditar la existencia y situación legal del vehículo marca Nissan, más si conforme el art. 121 del Código de Tránsito y el art. 329 de su reglamento indican que el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y que las situaciones litigiosas se resuelven asignando al carnet o registro de propiedad la calidad probatoria de instrumento público.
Al respecto, para dar respuesta al reclamo resulta conveniente precisar en relación al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. El art. 188 inc. b) del mismo Código señala que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge”.
En ese entendido a fin de dilucidar si la adquisición del vehículo entra o no en la comunidad de gananciales, es necesario analizar las literales cuestionadas de la siguiente manera:
Conforme los términos de la demanda y contestación, ambas partes reconocen la existencia del vehículo Marca NISSAN, Modelo Civilian, Tipo MICROBUS, color blanco, año: 1986, Motor ED33040256, con Placa de Circulación 696-YGG, y por memorial a fs. 194 el actor reconoce que no se regularizó el título de propiedad y que poseen el vehículo en calidad de posesionarios.
A fs. 117 cursa documento de compraventa de 29 de enero de 2014, en el cual Florentino Brañez Cruz transfiere el vehículo Marca NISSAN, clase microbús, tipo Civilian, modelo 1986, Chasis MWW40002101, motor ED33040256, con placa de circulación 696-YGG, a Mario Miguel Céspedes Cabrera por el precio de $us. 11500.
A fs. 118 cursa un documento privado de transacción, que la recurrente acusa de no ser valorado, en el que el demandante se compromete a arreglar los daños ocasionados de su vehículo marca Nissan Civilian con placa de circulación N° 696-YGG, tras un accidente de tránsito.
A fs. 128 cursa la certificación de 10 de septiembre de 2016 del Sindicato de “Taxistas y Trufibusistas 14 de Septiembre”, que indica: “por el presente certifica que: el Sr: MARIO MIGUEL CESPEDES CABRERA con C.I. No. 4477432 Cbba., es socio activo del Sindicato (…) propietario del vehículo con placa 696-YGG, Marca Nisaan C., Modelo 1986…”.
Ahora bien, conforme los términos de la demanda y contestación, ambas partes reconocen la existencia del vehículo Marca NISSAN, y la documental a fs. 117 y 118, así como la certificación del Sindicato de “Taxistas y Trufibusistas 14 de Septiembre” a fs. 128, no fueron negadas por el demandante, al respecto el art. 335.II de la Ley Nº 603 indica: “Los documentos privados se consideran auténticos cuando: (…) e) Hubiera sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente”; asimismo, el propio demandante por memorial a fs. 194 reconoce que no se regularizó el título de propiedad del vehículo Nissan y que lo poseen en calidad de posesionarios; realizando un análisis de las literales indicadas, y conforme el art. 356 de la Ley N° 603 se presume de la existencia de este bien no existiendo prueba en contrario de una negativa de parte del demandante, y siendo la documental descrita clara y concordante, por lo tanto es evidente la existencia del vehículo marca Nissan y que fue adquirido en vigencia del matrimonio. Por lo expuesto, si bien el título de propiedad del vehículo en cuestión no fue regularizado, no es motivo suficiente para que el bien sea excluido de la comunidad de gananciales, pues la publicidad de este derecho propietario surge efectos frente a terceros, pero no merma en absoluto el derecho a la división y partición que se tiene sobre el bien, al haber sido este adquirido en vigencia del matrimonio, mediante un documento de compraventa privado, hecho admitido por ambas partes.
Al respecto el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603, refiere que: “La confesión será espontánea, si en la demanda, contestación y en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario ”, de lo que se extrae que la confesión espontánea consiste en la admisión de un hecho manifestado por el contendiente como cierto, efectuado en el proceso y que no le es favorable para quien confiesa, el cual constituye una prueba eficaz para generar convencimiento en los operadores de justicia; teorización que se aplica en el caso presente, pues el demandado en su escrito de demanda y otros memoriales, realizó la confesión espontánea de que el vehículo fue adquirido en vigencia del matrimonio, que está bajo su poder y que no se regularizó el título propietario. Además, que fue el mismo demandante quien en su memorial de demanda solicitó la división y partición del vehículo Nissan.
Por lo expuesto, el reclamo de la recurrente respecto a la valoración parcial de las pruebas es evidente, pues se ha demostrado la existencia del vehículo Nissan, y el Tribunal de segunda instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, tal como lo expresa el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “ Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”, lo que lleva a concluir la existencia y adquisición de la movilidad cuestionada en vigencia del matrimonio, situación corroborada por la confesión espontánea del demandado en su memorial de demanda.
El art. 189 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala: “los bienes comunes por sustitución: a) los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges”, de lo que se extrae que son bienes comunes los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común obtenido en vigencia de la relación conyugal, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges igualmente entra a la comunidad de gananciales, conforme sucedió en el caso de autos, el vehículo objeto del proceso fue adquirido el 29 de enero de 2014 mediante un documento privado, que conforme se cita en la doctrina aplicable al caso, “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades …”, no existiendo prueba que refute la presunción de ganancialidad, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603; en consecuencia, en el caso de autos, la parte recurrente demostró la existencia del vehículo y que este fue adquirido dentro la vigencia de la relación conyugal cumpliendo con el art 328.II de la Ley N° 603: “La carga de la prueba corresponde a la parte demandante o a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones”, motivo por el cual este reclamo es acogible, correspondiendo corregir el yerro incurrido por el Auto de Vista.
En ese mérito, debe revertirse la decisión del Ad quem en este punto, debiendo procederse a la división y partición del vehículo previo registro ante la instancia correspondiente conforme el art. 136 del Código de Tránsito, a efectos de que la cosa pueda ser registrada para la eficaz división y partición entre los contendientes o en un eventual remate del mismo, debiendo asegurarse en ejecución dicho acto de solución.
b) Se denuncia desconocimiento del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y del art. 1320 del Código Civil, respecto al documento de fs. 322 a 323, sobre el reconocimiento de una deuda de Bs. 40.000 de 29 de enero de 2018 y el retiro de Bs. 83.000 de La Promotora.
Ahora bien, en el caso de autos se debe establecer que en una división de bienes gananciales el presupuesto necesario es probar la existencia del bien o deuda adquirido en vigencia del matrimonio, pues el hecho de adjuntar un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago efectuado el 4 de septiembre de 2018, fecha posterior al divorcio, sobre una deuda que supuestamente se habría obtenido durante la vigencia del matrimonio, elaborado unilateralmente por la recurrente y una tercera sin la participación del excónyuge, no puede suponer automáticamente la existencia de la deuda controvertida, sino tiene que estar respaldado con elementos para probar la pertinencia de una posible división y partición; así el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, entre otros señaló: “En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales. Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que si bien la recurrente reclama el desconocimiento del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y del art. 1320 del Código Civil, sin embargo, no considera que debió probarse la existencia de la deuda con elementos idóneos y no esperar la presunción de una deuda que no fue admitida por el demandante, y peor aún dejar a la presunción que esta deuda haya sido pagada con los Bs. 83.000 retirados por la demandada de la cuenta N° 3051506227 de La Promotora, que conforme consta en el expediente, dicha cuenta en el mes de enero de 2018 tenía un saldo de Bs. 83.000, mismo que fue retirado por la demandada en febrero de 2018, luego de interpuesta la demanda de divorcio, y no cursa ninguna documental que pruebe que ese dinero haya sido utilizado para pagar alguna deuda conyugal, por lo que lo argumentado por la demandante resulta inconsistente al no encontrar respaldo en otros medios probatorios que puedan sustentar dicha alegación, siendo infundado el reclamo.
En lo que corresponde a la respuesta al recurso de casación.
Mario Miguel Céspedes Cabrera respondió al recurso de casación de manera genérica, indicando que este carece de congruencia y fundamentación de agravios, pues la recurrente no referiría qué derechos le fueron lesionados, y solo haría referencia a una serie de argumentos contradictorios de bienes sobre los cuales no tenían derecho propietario; empero, este Tribunal Supremo, ya desarrolló en la presente resolución que la recurrente demostró la existencia del bien mueble, vehículo Nissan, situación corroborada por la confesión espontánea del demandado en su escrito de demanda y otros memoriales, no pudiendo ahora el actor contradecirse en sus propios alegatos, y conforme se explicó, si bien el título de propiedad del vehículo en cuestión no fue regularizado, no es motivo suficiente para que el bien sea excluido de la comunidad de gananciales, ya que es evidente la existencia del vehículo Nissan y que este fue adquirido en vigencia del matrimonio.
Por lo que, conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 401.II de la Ley N° 603.
