III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.
Bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL Y FIJACION DE LA PENA”, reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que declaró a Hans Coca Aguilera autor del delito de Lesiones Culposas, cambiando el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, bajo el argumento de que su actuación no fue dolosa, sino culposa, sin observar que, el Tribunal de mérito no actuó correctamente en la aplicación de la norma penal al absolver a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, Ricardo Becerra Coelho, así como a Hans Coca Aguilera de la comisión del delito previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, cuando lo que correspondía era que se aplique el mismo para los tres imputados; no obstante, el Tribunal de alzada llegó a beneficiarlos, sin considerar que se trata de un crimen de lesa humanidad, pues la menor víctima se encontraba sana, inobservando al igual que el Tribunal de mérito, que el tipo penal solo señala “al autor del hecho” no establece si obro con dolo o no, siendo los autores del hecho los tres imputados que sabían que no era correcto crear un riesgo innecesario, poniendo en peligro la integridad física de su hija, sometiéndola a un hecho criminal, dejando que no reciba oxígeno, realizando un acto de procedimiento anestésico general en un consultorio dental, que fue aprobado por los tres imputados, causando daños neurológicos irreversibles por falta de oxígeno provocado por el halotano, vulnerando los tres imputados el deber de cuidado que implica la concurrencia de lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, que no fue aplicado por el Tribunal de juicio ni fue observado por el Tribunal de alzada que no aplicó correctamente la norma sustantiva penal, vulnerando el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no valorar correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando además la condición de autores de los imputados, las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP; en cuyo mérito, invocan el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre.
Acusan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hayan intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a que los tres imputados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar a ese hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada como que: a) La menor, antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; b) La menor fue primeramente revisada por su médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien indicó que el problema de la menor debía ser resuelto por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; c) Se ha demostrado que Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera, poniéndose de acuerdo el pediatra con la odontóloga respecto al día y lugar en que se debía practicar el procedimiento, refiriéndoles que se trataría de una sedación, no anestesia general; d) El día de los hechos los tres imputados estuvieron en el consultorio de Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, creando un riesgo innecesario, un peligro en la vida de la menor al aplicarle anestesia general, cuando sabían que no podían realizar este tipo de actos, es más no la auxiliaron inmediatamente; e) La odontóloga no verificó menos hizo constar el grado de odontofobia que podía tener la menor de tres años de edad, permitiendo que el anestesiólogo Hans Coca Aguilera se constituya a su consultorio, aplique el Halonato con su consentimiento, no coordinando el grado de sedación que necesitaba la menor, sin efectuar el consentimiento informado; y, f) El imputado Ricardo Becerra Coelho, cuando Hans Coca Aguilera le dijo en el consultorio sobre el estado de la menor, éste le indicó que le “meta nomás”, sin verificar nada, permitió, consintió y estuvo de acuerdo con el anestesiólogo, por lo que, el hecho de la causa para que se de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que no exista responsabilidad de los imputados, pues en lugar de reanimar en forma inmediata a la menor, el imputado Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, constituyendo una conducta criminal, eludiendo los imputados su responsabilidad moral, social y penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 20 del CP, ya que, los imputados tienen la característica de autores, pues actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, pues no se hubiere llegado al hecho de que el anestesiólogo aplique el anestésico, sin que previamente haya sido consentido por el médico pediatra, que fue quien aconsejó a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno y además, buscó al anestesista por lo que se preguntan ¿cómo puede ser posible que haya un solo responsable?, cuando cada uno de ellos contribuyó para la realización del hecho antijurídico, vulnerando el Tribunal de alzada el art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo.
III.2. Recurso del imputado Hans Coca Aguilera.
Manifiesta el recurrente que, en la fase de los incidentes opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo del art. 308 núm. 4) del CPP, en relación al art. 27 núm. 8) de la citada norma; no obstante, fue rechazada por el Tribunal de mérito; en cuyo efecto, recurrió en apelación restringida contra dicha determinación; empero, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado sostuvo que no hay lugar a la prescripción, ya que, ésta radicaría en el tipo penal y que no correspondía al Tribunal de mérito “en ese momento analizar la naturaleza del hecho, ni realizar ningún tipo de pronóstico de adecuación típica del acusado, pues de hacerlo el Tribunal a quo hubiera ingresado en un prejuzgamiento del hecho más concretamente en cuanto a su calificación jurídica transgrediendo en ese momento el derecho al juez natural”, añadiendo el Tribunal de alzada que “no corresponde realizar una comparación entre el contenido del auto que rechazó la prescripción con la decisión final adoptada, pues si bien se adoptó el criterio asumido por el recurrente en cuanto al tipo penal de lesiones culposas previsto en el artículo 274 del código penal, no es menos cierto que al momento de plantear y resolver el incidente no se tenía ese elemento como es la sentencia que califica de forma definitiva el hecho como un hecho de orden culposo”, argumento que considera ilegal; toda vez, que lo que se somete a juzgamiento no es el delito sino los hechos que se presumen delictivos, siendo que lo que se sometió a juzgamiento fue como lo estableció el Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo, la relación médico paciente, pues no haber actuado de esa manera vulnera el debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 105/2021-RRC de 16 de marzo y 22/2019-RRC de 30 de enero.
