AS/0014/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0014/2023-RA

Fecha: 13-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes respectivamente fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 6 y 12 de septiembre de 2022 (fs. 3283, 3284 y 3286), interponiendo los recursos de casación, el 7 y 19 del mismo mes y año, conforme constan de los cargos de recepción de fs. 3288 y 3304; es decir, ambos recursos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.

En el primer motivo, los recurrentes alegan que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia que incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva penal y fijación de la pena, al declarar a Hans Coca Aguilera, autor del delito de Lesiones Culposas, cambiando el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, bajo el argumento de que su actuación no fue dolosa, sino culposa, sin observar el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito no actuó correctamente en la aplicación de la norma penal al absolver a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, Ricardo Becerra Coelho, así como a Hans Coca Aguilera de la comisión del delito previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, cuando lo que correspondía era que se aplique el mismo para los tres imputados, al tratarse de un crimen de lesa humanidad, pues la menor víctima se encontraba sana, inobservando al igual que el Tribunal de mérito, que el tipo penal solo señala “al autor del hecho” no establece si obro con dolo o no, siendo los autores del hecho los tres imputados que sabían que no era correcto crear un riesgo innecesario, poniendo en peligro la integridad física de su hija, sometiéndola a un hecho criminal, dejando que no reciba oxígeno, realizando un acto de procedimiento anestésico general en un consultorio dental, que fue aprobado por los tres imputados, causando daños neurológicos irreversibles por falta de oxígeno provocado por el halotano, vulnerando los tres imputados el deber de cuidado que implica la concurrencia de lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP.

Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre; sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta efectuar una parcial transcripción del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que, los recurrente incumplieron con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; así como, con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no señalaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista; en consecuencia, el motivo en cuestión, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, reclaman que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hubieren intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a la autoría de los tres imputados en la comisión del delito tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar al hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron consideradas, pues los imputados actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la CPE.

Sobre la problemática planteada, invocaron los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo; empero, sin vincularlos al Auto de Vista; es decir, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta extractar partes de su contenido, como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía, explicar por qué consideran que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, los recurrentes en la fundamentación de este motivo, solicitan la aplicación del art. 60 de la CPE, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hubieren intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a la autoría de los tres imputados en la comisión del delito tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; denunciando que no se aplicó el derecho de los niños garantizado por el art. 60 de la CPE, explicando que el mismo se halla restringido en el componente de la fundamentación de las Resoluciones, implicándoles como resultado dañoso, que el Auto de Vista confirmó la Sentencia absolutoria sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP.

De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.

V.2.2. Recurso del imputado Hans Coca Aguilera.

El recurrente manifiesta que, en la fase de los incidentes opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo del art. 308 núm. 4) del CPP, en relación al art. 27 núm. 8) de la citada norma; no obstante, fue rechazada por el Tribunal de mérito; por lo que, recurrió en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado sostuvo que no hay lugar a la prescripción, ya que, ésta radicaría en el tipo penal y que no correspondía al Tribunal de mérito, argumento que considera ilegal; toda vez, que lo que se somete a juzgamiento no es el delito sino los hechos que se presumen delictivos, siendo que lo que se sometió a juzgamiento fue como lo estableció el Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo, la relación médico paciente, pues no haber actuado de esa manera vulnera el debido proceso.

Al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.